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Bukele hace observaciones a reforma para impugnar paternidad. ¿En qué consisten?

Entre sus reparos manda a reformar la Ley Procesal de Familia para incorporar en esa normativa la "impugnación de la paternidad".

Por Eugenia Velásquez | Oct 12, 2022- 05:30

FOTO EDH Archivo / Foto Por metododelritmo.com

El presidente Nayib Bukele hizo una serie de reformas al decreto legislativo 505 aprobado por la Asamblea el 21 de septiembre de 2022, el cual contiene una reforma al Art. 151 del Código de Familia.

La modificación establece que un hombre que se considere ser el padre biológico de un niño o niña puede reclamar el derecho a su paternidad o caso contrario rechazarlo, tras los resultados de las pruebas científicas pertinentes, como es la prueba de ADN.

El mandatario alega en sus observaciones que después de recibir opiniones jurídicas de diversas instituciones del Estado, se considera que en el Art. 1 del decreto en mención se establece el término “Reformar”, sin embargo, Bukele detalla que la sentencia de la Sala de lo Constitucional de 2016 declaró “inconstitucional” el Art. 151 del Código de Familia, porque se estableció que ese apartado contraviene el Art. 36 inciso cuarto de la Constitución.

Por tanto, la observación que hace es que con base a lo dispuesto por la Sala, el Art. 151 está excluido del ordenamiento jurídico, “por lo que no se puede reformar lo que jurídicamente no tiene existencia, en ese sentido, el verbo rector adecuado es la figura de ‘incorporación’.

LEA ADEMÁS: Asamblea Legislativa aprueba reformas para que hombres puedan reclamar o rechazar paternidad de sus hijos

Ante esto, recomienda que la redacción de la incorporación del Art. 151 al Código de Familia quede redactado de la siguiente forma: “Incorporase el artículo 151 del Código de Familia de la siguiente manera…”.

Luego, el segundo reparo de Bukele es que en el inciso segundo que se refiere a la acción de caducidad, es decir, al tiempo que tiene el supuesto padre biológico para poder impugnar la paternidad del hijo o hija sugiere que se deje establecido el término “caducidad de la acción”.

De acuerdo a lo aprobado por la Asamblea, la acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, o el padre biológico, caduca transcurridos noventa días, desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye, o desde que el padre biológico tenga conocimiento de la existencia de su hijo o hija.

La tercera observación es lo regulado en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del Art. 151, por ser un contenido “eminentemente procesal, debiera ser objeto de plantearlo en la Ley Procesal de Familia”, por lo que el Ejecutivo sugiere trasladarlo a ese cuerpo de ley.

Específicamente incorporar un Art. 143-A en esa normativa para la “impugnación de paternidad”, ya que en la Ley Procesal de Familia hay cinco secciones desde el Art. 140 al 143, de las cuales, la cuarta sección se refiere a la “filiación”.

La recomendación de Bukele es que se intercale el Art. 143-A así: “Cuando se ejercitare la acción de impugnación de la paternidad establecida en el literal b) del artículo 151 del Código de Familia, el juez o jueza deberá imponer la reserva del proceso a efecto de salvaguardar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, y a la identidad de los intervinientes, y ordenará las pruebas científicas necesarias para determinar si existe el vínculo biológico, asimismo impondrá las cauciones que considere pertinentes para garantizar el resarcimiento de los daños derivados del posible ejercicio abusivo de la facultad otorgada en el presente artículo, en cuyo caso, el padre a quien se le haya impugnado su paternidad, la madre y el hijo, podrán reclamar indemnización por los daños morales que dicho ejercicio abusivo hubiere podido causar, de conformidad al artículo 3 literal a) y 21 de la Ley de Reparación por Daño Moral”.

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