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Estado de necesidad

La suspensión de garantías no debe ser suspensión del Estado de Derecho. El principio de legalidad no está  suspendido. El estado de emergencia debe justificarse respetando los derechos inmutables.- Debe ser auto restringible para el aplicador.

Por René Hernández Valiente |

Para el derecho constitucional, el estado de necesidad cuestiona la supremacía constitucional, que es uno de los supuestos teóricos más elevados en la Constitución. Los Abogados no solo creemos en la pirámide jurídica, es para los juristas una verdad infalible. Explica todo: da una descripción del orden jurídico, resuelve problemas de incoherencia, expulsa normas que choquen con la Constitución y hasta reprime  exitosamente todo ataque al derecho. El sustento conceptual de esa pirámide es la supremacía constitucional. Sin ella la pirámide se desmembra como un castillo de naipes.

El derecho de necesidad, nacido del estado de necesidad puede llegar a no respetar el principio de supremacía constitucional.

Nuestra Constitución en su Art. 29, prevee medidas excepcionales de superación de garantías como respuesta a un estado de necesidad (¿graves perturbaciones del orden público justificadas?)

La doctrina constitucional señala que durante la emergencia y por tiempo limitado, los derechos constitucionales corrientes pueden ser moderados, suspendidos o dilatados en el tiempo, en cuanto a su goce, pero no frustrados, desvirtuados o mutados, en su esencia y contenido.

Estamos en presencia de una doble lectura de la Constitución.

Son dos modos de entender y de aplicar la Constitución:

Uno para periodos de normalidad con garantías de derechos y otro para la emergencia que adecúa esos derechos a la crisis que se vive, lo que produce restricción de tales derechos.

¿Es el estado de necesidad un derecho supraconstitucional?

Es generalmente aceptable en la doctrina que estamos en presencia de inaplicación de la Constitución por imposibilidad de cumplimiento de ella. Aquí surgen dos vertientes. 1°) imposibilidad material que es cuando la norma constitucional es físicamente inejecutable; y 2°) imposibilidad racional que es cuando la norma constitucional es aplicable pero puede ocasionar caos social o graves perturbaciones del orden público ( Art. 29 Cn).

En cualquier caso, se produce la INAPLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.

“Al sujeto necesitado”, que usualmente es el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa le corre la presunción de legitimidad en la declaración de “excepción” por parte del Congreso. Nadie discute que existe una realidad vital que integra a su vez la realidad jurídica objetiva.

El Estado de necesidad no legitima cualquier cosa; vemos los abusos militares con los niños sobre todo en escuelas y agro.-

Hablamos de condiciones extremas, que justifican inaplicar la Constitución. La doctrina Constitucional  cita como ejemplo la supervivencia del Estado o de la comunidad. Autoriza dilatar el goce de los derechos comprendidos, sin precisar cuales, en los artículos citados en el decreto legislativo del régimen de excepción, pero se debe entender que los derechos humanos naturales fundamentales deben permanecer incólumes. Como por ejemplo, y de modo absoluto, el de la dignidad humana. El “cacheo” corporal de niñas y mujeres, no está ni suspendido, ni autorizado, es un abuso.-

Los más connotados constitucionalistas, como el profesor Manuel García Pelayo, plantean que “la lógica de la emergencia es inversamente proporcional a la lógica del estado de derecho”.

El Estado Constitucional tiene como premisa fundamental, la limitación y racionalización del  poder cuyo contenido más importante es la división  de poderes y la Supremacía Constitucional, seguido del control de constitucionalidad.-

La emergencia tiene siempre  una lógica finalista, que justifica constitucionalmente, los medios empleados. Son lógicas opuestas.-

En Roma, durante la República existió la figura del Diktator, al que se le otorgaban plenos poderes por un tiempo limitado, vencido el cual, caducaba. Cuando ese límite no fue cumplido, como en el caso de Julio César, acabo la República y comenzó el imperio.-

Esta enseñanza no debemos olvidarla cuando se  analiza los límites a los regímenes de emergencia (excepción).

La emergencia, como desvío constitucional, dentro del que los “sujetos necesitados” (GOES) invocan el  estado de necesidad evolutivo y temporal; etimológicamente, emergencia proviene de “emerger”, es decir, transitar desde un estado a otro, que debe ser desde la excepcionalidad hacia la normalidad.

La emergencia debe justificarse sólo dentro de la Constitución y para asegurar su vigencia y no fuera de ella, como estamos viéndolo.-

Aceptemos que la necesidad como acontecimiento excepcional debe tener respuesta en el ejercicio más severo de las facultades que la Constitución concede, pero sin exceder sus límites.-

Están presentes aún las advertencias de Alexander Hamilton, quien afirmo hace 200 años en “El Federalista” que el poder Judicial no tiene ni la bolsa ni la espada, sino solamente el juicio y que la libertad de los ciudadanos no tiene nada que temer del judicial; sin embargo, ha de temerlo todo de su unión con cualquiera de los otros dos poderes.

Acompañamos a las voces que desde la ciudadanía plantean nuestra realidad ante el fracaso del Plan de Control Territorial.-

La suspensión de garantías no debe ser suspensión del Estado de Derecho. El principio de legalidad no está  suspendido. El estado de emergencia debe justificarse respetando los derechos inmutables.- Debe ser auto restringible para el aplicador.-

La temporalidad del estado de excepción (30 días) obliga al Gobierno a presentar un verdadero plan de seguridad ciudadana que dentro de la vuelta a la normalidad brinde los resultados que el pueblo salvadoreño se merece y desde el silencio, exige. Nos es fácil observar que en el agro hay un plan de seguridad a través de la Policía rural. ¿Por qué no en las áreas urbanas?

Abogado constitucionalista.

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