Golpe de palacio

El señalamiento del derecho de insurrección (Art. 87) el 9F en la Asamblea Legislativa como si fuera derecho del Órgano Ejecutivo, acompañándose de Fuerza Armada y Policía Nacional, no puede calificarse como golpe de Estado, sino únicamente como tentativo GOLPE DE PALACIO, ya que su objeto era obligar al Órgano Legislativo a aprobar un caso pendiente

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La comunidad catolica de San Miguel participó en en la procesión y misa para destinadas para rogar al Santísimo por la propagación del coronavirus. Foto EDH / Iliana Ávila

Por Enrique Borgo Bustamante

2020-03-04 4:53:05

La Constitución establece el derecho del pueblo a la insurrección (conocido como golpe de Estado) cuya finalidad es restablecer el orden constitucional alterado por la violación de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político o por graves violaciones a los derechos establecidos en el Art. 87, que especialmente establece que las atribuciones y competencias constitucionales de los órganos fundamentales del Estado “no podrán ser ejercidas en ningún caso por una misma persona o por una sola institución”, y el Art. 88, que la violación de la alternabilidad en el ejercicio del cargo de Presidente de la República obliga al pueblo a la insurrección. CONCLUSIÓN: el derecho de insurrección es del pueblo y de nadie más.
Algunos autores califican de GOLPE DE PALACIO la violación de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político o derechos constitucionales por algún órgano de gobierno, como la defenestración del Presidente de la República por otro órgano o funcionario, como sucedió en diciembre 1979/80, cuando separaron unos miembros de la Junta de Gobierno e incorporaron otros; igualmente constituye GOLPE DE PALACIO, que un órgano de gobierno ejerza funciones asignadas por la Constitución a otro órgano, por ejemplo, si la Sala de lo Constitucional ordena al Órgano Legislativo legislar sobre un tema, peor cuando por sentencia legisla directamente, o si el Órgano Legislativo ordena a otro órgano realizar actos de competencia de éste.
Tales hechos constituyen una violación del Art. 86 Cn. pues los órganos de gobierno ejercen independientemente sus atribuciones y competencias constitucionales, que son indelegables, como se ordenó en la ley de amnistía de 1992 delegando facultades a la Comisión de la Verdad y por sentencias electorales de la SC/CSJ al TSE.
El señalamiento del derecho de insurrección (Art. 87) el 9F en la Asamblea Legislativa como si fuera derecho del Órgano Ejecutivo, acompañándose de Fuerza Armada y Policía Nacional, no puede calificarse como golpe de Estado, sino únicamente como tentativo GOLPE DE PALACIO, ya que su objeto era obligar al Órgano Legislativo a aprobar un caso pendiente, autorizar al Presidente para contratar el préstamo del BCIE por $ 109.000.000, imponiendo su poder originado por la votación de un poco más de la mitad de los votantes, sobre la voluntad del pueblo salvadoreño representado ciento por ciento por los diputados del Órgano Legislativo.
Lo anterior contradice el derecho del Consejo de Ministros de convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa cuando los intereses de la República lo demanden (Art. 228), pues dicha convocatoria sólo tiene por objeto que la Asamblea entre en funciones para que el Presidente, usando su iniciativa de ley pueda pedir, por ejemplo, que le autorice para comprometer fondos de ejercicios futuros que deben servir “para obras de interés público o administrativo”, informando al pueblo salvadoreño, por medio de sus diputados, las circunstancias que lo justifican.
El Art. 228 inc. 3º establece que el Ejecutivo necesita autorización legislativa para poder comprometer fondos de ejercicios futuros “para obras”, de interés público, pudiendo votarse un presupuesto extraordinario, que obliga a la Asamblea determinar cuáles serían los efectos de no tener ese presupuesto extraordinario, ya que de acuerdo con el Art. 167, corresponde al Consejo de Ministros, integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República y Ministros, elaborar los proyectos anuales de presupuestos de ingresos y gastos y darles iniciativa de ley al presentarlos a la Asamblea Legislativa; y endeudarse significa una carga futura que debe incluirse anualmente, como sucede con leyes que establecen subsidios permanentes. Lo lógico sería que el Consejo de Ministros, conforme al plan de gobierno, preparara un presupuesto extraordinario para cada obra y lo presentara a la Asamblea.

Abogado, exvicepresidente de la República, miembro de Concertación Democrática Nacional (CDN).