La inconstitucionalidad de la retroactividad presuntamente decretada

El Art. 21 de la Constitución prohíbe leyes retroactivas, salvo en materia de orden público; el derecho penal es por su naturaleza de orden público. Por ello la Constitución hace una excepción a la excepción y determina que en materia penal solo lo será cuando sea favorable el reo.

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Por Francisco Bertrand Galindo

2021-10-26 7:48:14

Recientemente el Ejecutivo presentó la iniciativa de ley que buscaba decretar imprescriptibles los delitos de corrupción, además de declarar la reforma retroactiva. La reforma fue aprobada, sancionada y publicada en el Diario Oficial.

Sobre la imprescriptibilidad hay poco qué decir ya que es un tema de política criminal. Salvo el hecho de que las acciones por enriquecimiento sin justa causa de funcionarios, según la Constitución, tienen un plazo máximo para iniciarse de 10 años, por lo que esa regla no puede modificarla una ley.

El propósito de este artículo es analizar la aplicación retroactiva de la no prescripción que se pretende en la reforma. Para ello habrá que fijar ciertos principios fundamentales. Primero, la regla general establecida en la Constitución, Art. 21, que prohíbe leyes retroactivas, salvo en materia de orden público; el derecho penal es por su naturaleza de orden público, por ello la Constitución hace una excepción a la excepción y determina que en materia penal solo lo será cuando sea favorable el reo. Segundo, este es un principio universal y base de la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.

Lo que se aprobó en la reforma del Art. 32 PRP, en lo respectivo a la retroactividad (incluir un inciso 4), es una formulación vaga que literalmente dice: “Lo dispuesto en el inciso anterior (inciso 3 del Art.32 donde se fijan los casos imprescriptibles) es considerado de orden público, debiendo aplicarse a los procesos futuros independiente de la fecha en que se hayan cometido los hechos”.

Cabe señalar que la primera versión que presentó el Ejecutivo era bastante más explícita en cuanto a la retroactividad, lo que luego se cambió al parecer para seguir la vía de la Ley de Extinción de Dominio, la cual usa una redacción similar. Pero este expediente que le funcionó a la Ley de Extinción de Dominio no funciona en este caso, puesto que ésta, por declararse “no penal”, se ha sostenido que la declaración de orden público permite que sea retroactiva, lo cual no es más que un fraude legal, pues en el fondo es una ley punitiva, pero la Sala de lo Constitucional se negó a declararlo inconstitucional.

Pero ese expediente, que ha funcionado en la Ley Extinción de Dominio, bajo ninguna forma puede funcionar en la reforma del Art. 32 del Procesal Penal, pues es imposible sostener que no se refiere a una reforma en materia penal, ya que se reforma justamente uno de los Códigos Penales y, por tanto, resulta inviable excluir la excepción, y dado que es una reforma que no es favorable al reo, obligatoriamente hay que concluir que no procede la retroactividad.

En consecuencia, la única forma de interpretar el inciso cuarto de artículo 32 CPC y permitir que siga vigente, es utilizando una figura que la doctrina constitucional ha sostenido, y es que cuando pueden haber dos interpretaciones a una disposición legal, siendo una de ellas inconstitucional, y la otra compatible con la Constitución, solo puede aplicarse la interpretación que es acorde con ésta. En el caso concreto, eso significa que debe interpretarse que se refiere a hechos ocurridos en cualquier momento futuro, luego de la fecha de vigencia de la reforma. Cualquier otra interpretación sería inconstitucional.

Abogado.