Más sobre activismo constitucional

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Por Daniel Olmedo

2018-10-17 7:32:33

Continúo con el tema de la columna pasada.

Zeev Segal —profesor de la Universidad de Tel-Aviv— apuntaba que definir el activismo judicial era como hacerlo con la pornografía. En Jacobellis vs. Ohio un juez estadounidense decía que no podía definir la pornografía, pero sí identificarla al verla. Pues una intuición similar (aunque con menos libido) se activa ante una sentencia para calificarla como activista o no.

Hay diversas acepciones: la intrusión en competencias de otros órganos; el desarrollo intenso de conceptos ambiguos que aparecen en el texto normativo o más allá del mismo; el laxo respeto a los precedentes; o razonamientos forzados para alcanzar ciertos resultados. Pero todo gravita alrededor del protagonismo de los jueces.

Peyrano distingue entre “algunos jueces que se encuentran hondamente preocupados por distribuir el pan de la justicia de la mejor manera que se pueda [siendo estos los activistas], y otros que se conforman con solucionar el conflicto y otorgar la correspondiente paz social, con lo que se tiene, como fuere y sin mayores miramientos”.

El término suele usarse en tono peyorativo. Y, como expuse en la columna anterior, es a la Sala de lo Constitucional 2009-2018 a quién más se le atribuyó, particularmente desde el Legislativo y Ejecutivo.

Entre estos señalamientos suele acusarse a los tribunales constitucionales de ser políticos. Es ineludible que tienen un componente político. A diferencia de un juez de lo civil, el objeto de trabajo de la Sala —la Constitución— está impregnado del ingrediente político. Sería ingenuo negar el papel de la Sala como actor político.

Es precisamente por ello que se debe exigir independencia partidaria a sus magistrados, algo en que la Sala anterior avanzó mucho. Richard Posner lo explica mejor: “Los magistrados de la Suprema Corte son políticos, pero políticamente independientes”.

Ahora, entre las decisiones concretas que dieron lugar a señalamientos de activismo destaca la inc. 61-2009, con la que se habilitaron las candidaturas no partidarias. Según el artículo 85 de la Constitución, los partidos políticos “son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno”. Pero el tribunal dijo: “La primera frase del inc. 2o del art. 85 Cn. de ninguna manera excluye que los ciudadanos como tales, ya sea individualmente (candidaturas independientes) o colectivamente (movimientos cívicos) puedan optar al cargo de diputado sin la mediación de los partidos políticos”. Al estirar así el texto constitucional surgieron las acusaciones.

Luego la inc. 35-2015, que invalidó la autorización para emitir bonos por US$900 millones. El tribunal evaluó dos argumentos del demandante y los rechazó. Pero después dijo: “Pese a que los motivos de inconstitucionalidad planteados por el actor deben desestimarse, esta Sala analizará si los diputados que aprobaron el D.L. No. 1000/2015 defraudaron el art. 131 ord. 4° Cn., al hacer un uso indebido de la figura del ‘llamamiento de los diputados suplentes’; y, además, si el decreto en cuestión fue aprobado por diputados fueron realmente electos, tal como exige el art. 148 inc. 2° Cn.”.

Muchas veces se defendió a la Sala diciendo que únicamente resolvía los asuntos que los ciudadanos les presentaban. Pero al modular así el principio de congruencia, lo que ocurrió fue que se resolvió una inconstitucionalidad que no le fue invocada por el demandante. Eso dio lugar a señalamientos de consecuencionalismo: aflojar el alcance del principio de congruencia —una de las principales ataduras que sujetan a un juez— únicamente para alcanzar un resultado que el tribunal consideraba justo.

Estiraría las palabras de esta columna como se hizo con las del artículo 85, pero no puedo. Así que en la próxima columna terminaré este tema.

Abogado
@dolmedosanchez