OPINIÓN: No bastan simples decretos ministeriales

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EL DIARIO DE HOY, 09 de febrero 2018 Dr. Enrique Borgo Bustamante, exvicepresidente de la República. Entrevista Foto EDH: Jessica Orellana

Por Enrique Borgo Bustamante

2020-04-16 1:06:44

Es interesante la cantidad de citas de artículos de la Constitución que hace el Sr. Ministro de Salud en su documento denominado DECRETO EJECUTIVO Nº 19, particularmente los relativos a las obligaciones del Estado (Arts. 1, 2, 65 y 66) a favor de las personas, de sus garantías, pero no cita el Art. 159 que aclara que los Ministros son Secretarios de Estado, el Art. 163, que todos los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deben
acompañarlos con su firma los ministros y comunicarlos, pero sin la firma del Presidente no existen, ni cita el Art. 168 Nº 14, que señala las atribuciones del Presidente, exclusiva para decretar reglamentos, pero sólo para facilitar y asegurar las leyes que él debe ejecutar, por supuesto con sus funcionarios subalternos, las Secretarías de Estado; y que según el Art. 131 nº 5, las leyes sólo puede decretarlas la Asamblea Legislativa, de manera que de conformidad con el Art. 164, todos los decretos como el D.E. 19 (como los 16 al 18) del Sr. Ministro, sin facultades, “SERÁN NULOS Y NO DEBERÁN SER OBEDECIDOS”.

Además, de conformidad al Art. 29, sólo las garantías señaladas en los artículos allí citados son las únicas que pueden suspenderse, ninguna otra, ni menos las relativas a la estructura gubernamental, basada en el régimen republicano, democrático y representativo, que exige la separación de poderes, siendo ejercidos independientemente por cada órgano del gobierno y que los otros deben cumplir, ni ninguna de las disposiciones que, conforme al Art. 86, los órganos de gobierno deberán actuar solamente conforme a sus facultades/obligaciones constitucionales y que las mismas son indelegables, y no puede ordenar a otros funcionarios que realicen ninguna clase de actos administrativos ni menos judiciales.

Tampoco cita los Arts. 8, libertad de hacer lo que la ley no ordena, ni el 10, que prohíbe los actos que impliquen el sacrificio de la libertad, ni el 11, que prohíbe los actos que impliquen la pérdida de la libertad y de la propiedad o posesión sin ser previamente oída y vencida enjuicio, el 13 que limita a 72 horas la detención administrativa; ni el 20, inviolabilidad de la vivienda, cuya violación puede resultar en una contaminación mayor que la donación de $300, pues los que cumplimos con la cuarentena en nuestros hogares podemos ser contaminados por los equipos de controladores del Conavid, pues si en alguna casa existe contaminación, se vuelven transmisores de la pandemia para todas las familias subsiguientes, de manera que por cada contagiado pueden contagiar, no uno ni dos personas, sino a cientos de FAMILIAS.

Debemos recordar a todos los funcionarios civiles y militares, particularmente a los Ministros de Salud, de Seguridad y de la Fuerza Armada, que han jurado “bajo su palabra de honor ser fiel(es) a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que sean las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen …. “ y que las únicas garantías personales constitucionales que pueden suspenderse (Art. 29 Cn.) fueron
suspendidas por quince días en 15/marzo, y supuestamente prorrogada hasta 29 de marzo, son las de tránsito, ingreso/egreso del país, determinar su domicilio, expresión del pensamiento, asociación y reunión y secreto de la correspondencia, y que la Constitución les ordena cumplir y hacer cumplir la Constitución, siendo indispensable la suspensión de las garantías de tránsito, de domicilio y de reunión (Arts. 5 y 7 inc. lº Cn.). Dicha suspensión es indispensable para fundamentar las leyes, no simples decretos ministeriales, para enfrentar el grave problema de la pandemia y sus consecuencias.

Enrique Borgo Bustamante