Cámara sostiene que tocamientos atribuidos a magistrado “no tienen la magnitud suficiente” para ser considerados como agresión sexual

Señala que el hecho de que se haya realizado de manera instantánea y haberse producido sobre la ropa de la víctima, no permiten calificarlos con la gravedad y trascendencia necesaria para ser constitutivo de delito.

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El magistrado Eduardo Jaime Escalante Díaz enfrentará juicio por agresión sexual a una menor de 10 años. Foto EDH/ Archivo

Por David Marroquín

2019-11-06 1:35:51

La Cámara Primera de lo Penal de San Salvador sostuvo que los hechos atribuidos al magistrado de la Cámara Tercera de lo Civil, Eduardo Jaime Escalante, por el presunto tocamiento a una niña, no se adecuan al delito de agresión sexual en menor incapaz, sino más bien a la falta penal de actos contrarios a las buenas costumbres y al decoro público.

Lo anterior consta en la resolución que el tribunal superior entregó hoy a la Fiscalía General y a los abogados defensores, en la cual desiste de seguir procesando el caso.

El magistrado Escalante es acusado por la Fiscalía General de haber agredido sexualmente por un tocamiento a una menor de 10 años, el 18 de febrero pasado, en residencial Altavista 2, en el sector que le corresponde a Tonacatepeque.

En ese sentido, la Fiscalía General tiene cinco días hábiles a partir de mañana para presentar un recurso de apelación de la resolución, a fin de que un tribunal superior decida si lo actuado por la Cámara Primera de lo Penal está apegado a la ley o no.

El Fiscal General, Raúl Melara, dijo que apelarán la resolución de la Cámara porque consideran que los hechos son constitutivos de delito.

Los magistrados de la referida Cámara señalan en la resolución que “con base a los hechos acusados y a la declaración de la víctima, este tribunal es del criterio que los tocamientos que se le imputan a Eduardo Jaime Escalante Díaz no tienen la magnitud suficiente para ser constitutivos del tipo penal descrito en el artículo 161 Pn.”.

Agregan que “el carácter de instantáneo y haberse producido sobre la ropa de la víctima no permiten calificarlos con la gravedad y trascendencia necesaria para ser constitutivos del tipo penal invocado”.

Los magistrados señalan que “la no adecuación al tipo de agresión sexual, no debe interpretarse como la completa ausencia de tipicidad de la conducta o su atipicidad. Analizando la conducta, como se ha mencionado, de acuerdo con el marco fáctico contenido en el dictamen de acusación y señalado por la víctima en su declaración anticipada, es procedente, completar el juicio de tipicidad con otra de las conductas que se encuentran tipificadas en el derecho penal sustantivo”.

Los magistrados consideran que la conducta imputada a Escalante Díaz se encuentra en el numeral 4 del artículo 392 del Código Penal, que corresponde a tocamientos se realicen en calles o lugares públicos y aprovechándose del descuido de quien transite por dichos lugares, “lo que lleva implícito un mínimo grado de invasión a la intimidad corporal de la víctima; que es justamente lo que permite que la conducta no se califique como el delito de agresión sexual en menor”, señalan los magistrados en su resolución.