¿Debe ser la salud de los jefes de Estado información de carácter público?

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2015-08-10 11:00:00

 

Carmina Castro de Villamariona 

En medio de una de las mayores crisis de inseguridad que ha sufrido el país en los últimos años, el presidente Salvador Sánchez Cerén partió a Cuba. Ante las duras críticas en redes sociales, se aclaró por medio de un comunicado oficial que se trataba de un viaje para realizar un chequeo médico rutinario, programado con meses de antelación.

A muchos ciudadanos nos surgieron preguntas como: ¿Si se trataba de un chequeo rutinario, no era lo más razonable y prudente posponerlo hasta después de la crisis? ¿Qué podría aquejarle al presidente que durante la grave situación que tenía al transporte público bajo ataque haya decidido realizar el viaje? ¿Cuánto duraría el viaje? ¿Quién lo está pagando? ¡Tenemos derecho a saberlo!

Los funcionarios públicos, especialmente los de elección popular, voluntariamente aceptan un grado de escrutinio mayor. Por ende, hay una disminución del ámbito de su privacidad, puesto que hay un interés superior de la colectividad en conocer cómo actúan y qué intereses o circunstancias pueden influenciar sus acciones.

La enfermedad de un presidente presenta un conflicto entre su derecho a la privacidad y el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Tratándose de una enfermedad terminal o que limite su capacidad para ejercer el cargo; su privacidad debe ceder ante el mayor peso que tiene el interés público de conocer su estado de salud. Un padecimiento grave trasciende la esfera de lo privado y tiene consecuencias trascendentales, pues el Art. 131 ord. 20 de la Constitución establece como atribución de la Asamblea Legislativa el declarar la incapacidad física o mental del presidente.

En Estados Unidos el presidente de turno se somete periódicamente a un examen médico cuyos resultados son anunciados en conferencias de prensa. En El Salvador, al carecer de esta práctica, no existe un mecanismo que permita verificar el estado de salud del titular del Órgano Ejecutivo y, en su caso, activar las medidas del art. 131 Cn. ord 20.

La información sobre los viajes de los presidentes es pública, incluso cuando sea pagado con fondos privados. Tan es así que la Constitución determina en el Art. 158 que el presidente debe contar con licencia de la Asamblea Legislativa para salir del territorio nacional, pero la práctica es que se conceden los permisos por períodos amplios y no por cada viaje. Además, el art. 10 dela Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) establece que la información sobre cualquier viaje que sea pagado con fondos públicos, es pública.

El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), está tramitando un caso sobre información de los viajes del expresidente Funes y que Sánchez Cerén denegó. Lastimosamente, en la resolución inicial, cuya revocatoria está pendiente desde hace más de 6 meses, el IAIP aceptó la reserva injustificada.

En el caso del viaje del presidente Sánchez Cerén, existe un claro y legítimo interés público de conocer el por qué, quien al asumir su cargo dijo que se ponía al frente del sistema nacional de seguridad ciudadana, decidió salir del país en el momento más álgido de la crisis. Lo deseable en un país democrático es que los funcionarios, que son representantes del pueblo sean francos y transparentes con la ciudadanía. Un comunicado vago, provocado por una filtración de información, no satisface el derecho a saber de la ciudadanía. 

Investigadora
Departamento de Estudios Legales
FUSADES

No 

Eduardo Alfonso Alvarenga Mártir

Para fundamentar el NO que doy como respuesta a la interrogante planteada, considero oportuno y pertinente en primer lugar referirme a lo que expresamente se regula al respecto en la Ley de Acceso a la Información Pública; misma que entro en plena vigencia en nuestro país el día 8 de mayo del año 2012.

En el literal a) del artículo 24 de dicho cuerpo normativo se establece con claridad que es información confidencial “la referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona“.

Por información confidencial hemos de entender, conforme a lo desarrollado en el literal f) del artículo 6 de la Ley de Acceso a la Información Pública, “aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido”.

Así las cosas, y en apego irrestricto a lo contenido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se colige que la salud de todos y cada uno de quienes habitamos en El Salvador (incluyendo por supuesto a los jefes de Estado) constituye información confidencial y por ende su acceso público y divulgación por parte de terceros están expresamente prohibidos.

Ahora bien, y a pesar de la certeza jurídica antes descrita, ahondemos un poco en torno a si la salud de los jefes de estado debiese ser de carácter público.

No obstante podría argumentarse distinto a mi persona que desde el momento en el que la salud de nuestros gobernantes tenga incidencia en el manejo de la cosa pública, nace un derecho de saber cómo es posible que evolucionen sus cuadros; en definitiva, considero que tanto el expediente clínico, como el estado de salud de los jefes de estado constituyen información que deben permanecer como un asunto de carácter privado y confidencial; en tanto debe privilegiarse su protección al estar en presencia de datos personales.

Indudablemente, el sufrimiento de enfermedades o padecimientos está claramente reservado al ámbito de intimidad de cada persona y su familia; para el caso que nos ocupa a los jefes de estado; quienes finalmente son los únicos facultados para comunicar su estado de salud con quien así lo dispongan, en tanto dicha información les pertenece como individuos.

Siendo importante destacar además que a los profesionales de la medicina (doctores, enfermeros, anestesiólogos, etc.) que atienden a cualquier persona, pero en este caso en particular a los jefes de estado, les asiste el secreto médico, a partir del cual se obligan a guardar silencio acerca de aquellas circunstancias que el paciente le comunica sobre su peculiar situación de debilidad o enfermedad; no estando por tanto habilitados para divulgar a terceros información al respecto. 

En ese orden de ideas, ya el legislador definió en el artículo 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública que, en el caso de que se hiciera uso de los mecanismos en ella desarrollados y recibiese una solicitud de información respecto al estado de salud del jefe de estado, para que los entes obligados (Presidencia de la República y sus correspondientes Secretarias) procedieran a proporcionar dicha información, que tiene carácter de privada y confidencial, debiese mediar un consentimiento previo, expreso y libre del titular de la misma

Abogado – Notario – Maestro en Ciencia Política 
Coordinador General Asociación de Jóvenes Líderes Solidarios y Voluntarios de El Salvador 
Coordinador de Incidencia Política Asociación Jóvenes Contra la Violencia El Salvador 
@alvarengamartir