¿Se ha extralimitado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sus atribuciones?

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2015-07-15 4:35:00

 se ha extralimitado

Luis Figueroa

El artículo 183 de la Constitución de la República establece que la Sala de lo Constitucional será el único Tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio. De ahí que, la Sala sea un Tribunal de cierre y el máximo intérprete de la Constitución.

Es necesario aclarar que lo anterior en ningún momento excluye que sus resoluciones no puedan ser discutidas o criticadas por cualquier persona e inclusive, que las mismas no estén erradas, la infalibilidad no es una característica de ningún ente. Resulta lastimoso además, que cuando alguien expresa desacuerdo con sus resoluciones, esto se interprete como “ataque” pues el debate es necesario para fortalecer la democracia misma. 

Dicho lo anterior, sostengo que la Sala no solo ha sobreestimado sus propias atribuciones, sino que además se ha apartado de la realidad, con ejemplos como sus resoluciones respecto del sistema electoral, en las que desatendió considerar los recursos y el tiempo a disposición de las instituciones para cumplirlas.  

La Sala en sus Sentencias 7-2011, 49-2011, 77-2013/97-2013 y 122-2014, estableció que es incompatible el ejercicio de un cargo con atribuciones de control con estar afiliado o poseer vínculos materiales con algún partido político, lo anterior debido a que, según ellos: “el riesgo de la pérdida de independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una autoridad que pertenece al mismo partido político al que está afiliado el juzgador, o al de un adversario político”.

Estas sentencias adquieren especial relevancia en estos momentos en que la Asamblea Legislativa está en proceso de elecciones de Magistraturas a la Corte Suprema de Justicia. De las sentencias se percibe una descalificación de los ciudadanos por su calidad de afiliado y no por un hecho concreto en el cual haya comprometido su independencia e imparcialidad. Lo anterior significaría, si de materia penal estuviéramos hablando, que una persona sería culpable por la forma en que viste y no por haber cometido un hecho delictivo.

El mismo sistema tiene diseñado mecanismos para posibilitar la imparcialidad e independencia, tales como la figura de la excusa, donde el juzgador acepta que un caso puede generarle conflicto de interés y por su propia voluntad decide apartarse de seguir conociéndolo; y, la recusación, que es cuando una parte considera que el juez puede tener interés en el proceso y por ende su imparcialidad está en duda; ambas reguladas en el artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles y que puede incluso aplicarse supletoriamente a los procesos constitucionales.

En ese sentido, ¿por qué inhabilitar el acceso a cargos públicos de una persona que está afiliada o tiene vínculos con un partido político si puede ser apartada de procesos específicos? También cabe recordar que existen mecanismos a posteriori que pueden garantizar que, en caso la persona no desarrolle de manera imparcial e independiente su trabajo, sea sancionada, para ello están la Sección de Investigación Judicial, Probidad, Tribunal de Ética Gubernamental y la Corte de Cuentas de la República. 

Termino con otra muestra de por qué deben analizarse con mayor detalle las resoluciones de la Sala y no aceptarlas como dogmas de fe, en la Inc. 77-2013/97-2013, en el párrafo cuarto de la página 23 dice lo siguiente: “En tal sentido, el art. 26 de la citada ley expresa que: el ejercicio de un cargo de la carrera judicial es incompatible con la participación en política partidista…”. Sin embargo, omite lo que sigue en el artículo: “…esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista”. 

No se ha extralimitado

Erika Saldaña

La polémica sobre el alcance de las decisiones de un Tribunal, Corte o Sala de lo Constitucional tiene sus orígenes hace más de 200 años, cuando la Corte Suprema de los Estados Unidos afirmó la competencia de los tribunales para verificar la constitucionalidad de las leyes emitidas por los representantes del pueblo y anularlas en caso de ir contra la ley suprema. En los últimos años se han alzado voces alegando que muchas de las decisiones de la Sala de lo Constitucional han extralimitado sus facultades; ¿Es válido que la Sala ordene hacer o no hacer algo a los órganos del Estado y darles lineamientos a cumplir? ¿Puede la Sala imponer plazos para que se acaten sus decisiones o dar seguimiento a sus sentencias para verificar que sean respetadas?

Además de la separación de poderes, uno de los aspectos fundamentales de un Estado Constitucional de Derecho es la existencia de una jurisdicción constitucional que asegure el ejercicio equilibrado del poder, controlando las facultades y límites de las diversas instituciones del Estado. Esto es así por dos motivos fundamentales: en primer lugar, no pueden existir “zonas exentas de control” que den lugar al desconocimiento de la Constitución por parte de las autoridades que se consideren que no están sujetas de vigilancia. Por otra parte, existe la posibilidad (no lejana) que los legisladores democráticamente electos subordinen los criterios jurídicos a sus objetivos políticos en la configuración de las leyes o nombramientos de funcionarios.

Con base en la potestad que le otorgan los artículos 174 y 183 de la Constitución, y atendiendo a su labor de intérprete último (aunque no único) de la Constitución, la Sala ha emitido sentencias que han sacudido e incomodado el ámbito político salvadoreño, tales como el cambio radical del sistema electoral, la inconstitucionalidad del nombramiento de varios funcionarios públicos, el recuento de votos y la medida de suspender la toma de posesión de 24 diputados; ha ordenado legislar a la Asamblea en temas como pensiones, indemnización por renuncia, democracia interna de partidos políticos, etc.      

Por otra parte, los seguimientos de sentencias y plazos para que éstas sean cumplidas es conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Constitución, que faculta a todos los tribunales del país a “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, es decir, verificar que se cumplan sus propias resoluciones. Además, diversas medidas adoptadas a través de la integración de leyes responden a la insuficiencia de una Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960, la cual no es capaz de resolver los problemas actuales que se presentan ante la jurisdicción constitucional.

Los tribunales constitucionales de otros países han ejercido sus facultades de una forma similar a la Sala salvadoreña; la Corte Suprema de los EUA otorgó la presidencia del país a Bush frente a Gore; la Corte Constitucional colombiana ha emitido cientos de resoluciones de seguimiento de sentencia en el estado de cosas inconstitucional de las poblaciones desplazadas y prohibió la reelección de Álvaro Uribe para un tercer mandato; la Corte Constitucional de Guatemala declaró inconstitucionales de oficio las normas por las que Serrano Elías promovió un autogolpe de Estado. Estos solo son algunos ejemplos de las labores de las jurisdicciones constitucionales alrededor del mundo.

El papel de los tribunales constitucionales en la democracia ha cambiado en los últimos años. Ellos ya no se limitan a la vieja concepción de ser el “legislador negativo” que anula leyes, sino que tienen un rol más activo en la creación de jurisprudencia, defensa de derechos constitucionales y control del poder político. Considerando lo anterior, la Sala de lo Constitucional no se ha extralimitado en sus labores, simplemente ha asumido el rol que le corresponde en una democracia constitucional.