Declaran improcedente demanda contra control de precios de fármacos

El promotor del proceso solicitaba que se declarara inconstitucional el artículo 58 de la Ley de Medicamentos.

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elsalvador.com

Por Marielos Ramírez nacional@eldiariodehoy.com

2013-10-23 8:00:00

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró “improcedente” la demanda de un ciudadano contra el control de precios de medicinas, establecida en la Ley de Medicamentos.

Salvador Amaya, el demandante, solicitaba que se declarara inconstitucional el artículo 58 de la referida ley, que tiene los parámetros para establecer los precios máximos de los fármacos.

Respecto a la vulneración del derecho de propiedad, la Sala lo rechazó argumentando que no es competencia de ese tribunal “fijar la herramienta” que se debe utilizar para que los agentes económicos recuperen los costos de inversión en los procesos de producción, distribución y comercialización de los productos. Además expuso que sobre la supuesta desproporcionalidad y competitividad del mercado salvadoreño no es incompatible con una medida de control de precios de los medicamentos.

La Sala concluyó que Anaya no estableció un contraste entre el parámetro y el objeto de control que habilitara un conocimiento de fondo, ya que el argumento lo centró en la valoración técnica que le corresponde al Poder Legislativo y no en la medida utilizada para controlar los precios.

Según el comunicado de prensa publicado ayer por la CSJ, la resolución en que se declaró improcedente la demanda fue emitida el 11 de octubre de 2013.

Anaya expuso ante la Sala que la disposición, también, vulnera los artículos 2 y 103 de la Constitución de la República, en lo referente al derecho de propiedad, debido a que no permite a los agentes económicos del sector de medicamentos la obtención de un lucro o la recuperación de su inversión.

El demandante también argumentaba que la disposición impugnada viola los artículos 102 y 246 de la Constitución, en lo referente a la vulneración al derecho de libertad económica por el carácter desproporcionado e irrazonable de la modalidad de control de los precios que prevé la disposición impugnada.

El artículo 58 dice: “- El precio de venta máximo al público, se determinará en base al Precio Internacional de Referencia estableciendo diferentes márgenes de comercialización para medicamentos innovadores o genéricos fabricados en el país o importados.

El margen de comercialización será de tres hasta cinco veces del Precio Internacional de Referencia de cada producto de acuerdo a los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y en ningún caso podrá ser mayor al precio promedio del área centroamericana y Panamá, debiendo ser este el precio de venta máximo al consumidor.

En el establecimiento del precio de referencia, la Dirección Nacional de Medicamentos comparará los precios de los medicamentos en el mismo nivel de la cadena de distribución del área centroamericana y Panamá.

El Precio de los medicamentos genéricos, deberá tener un costo entre 30 a 40 por ciento menos que los precios de los medicamentos innovadores.

Se excluye de esta regulación aquellos medicamentos autorizados para su venta libre en cualesquier modalidad”.