Acuerdos de Paz 1992-2002


ANEXO III

ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

Artículo 1

1. Se crea la Academia Nacional de Seguridad Pública de El Salvador como organismo autónomo adscrito al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
2. Para cumplir las finalidades, la Academia goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa y de plena capacidad de obrar de acuerdo con la legislación vigente.
3. La Academia actúa con autonomía financiera y ha de disponer de los recursos suficientes. Para este fin dispone de su propio presupuesto.

Artículo 2

La actividad de la Academia puede desarrollarse en todo el territorio nacional. La sede de la Academia su sitúa en

Artículo 3

1. Corresponden a la Academia, entre otras, las siguientes:

a. Formar a los miembros de la Policía Nacional Civil;
b. Elaborar los planes de selección y realizar las pruebas respectivas para el acceso y la promoción de la Policía Nacional Civil.
c. Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a la Policía Nacional Civil y la seguridad pública.

2. La Academia proporcionará los estudios correspondientes a los ciclos de formación que se instituyen para la Policía Nacional Civil, de acuerdo con los planes de estudio que se establezcan.

3. Para la obtención y el desarrollo de dichas metas la Academia promoverá la colaboración institucional de las universidades, del Organo Judicial, del Ministerio Público y de otras instituciones nacionales o extranjeras útiles para las citadas finalidades docentes.

Artículo 4

Los órganos de dirección y administración de la Academia son el Director y el Consejo Académico.

Artículo 5

El Director, que goza de idéntico rango que el Director General de la Policía Nacional Civil es nombrado, en iguales condiciones que éste, a propuesta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
El Director tiene un mandato de tres años de duración.

Artículo 6

El Consejo Académico está formado por miembros, todos civiles, nombrados por el Ministerio, a propuesta del Director, entre personalidades de la vida civil, cultural, jurídica, técnica policial y académica, con criterios de pluralismo. Su mandato es de igual duración que el Director de la Academia.

Artículo 7


Corresponde al Director de la Academia
a. Dirigir los servicios y el personal de la Academia;
b. Ordenar los gastos y pagos;
c. Expedir diplomas y certificados;
d. Extender los nombramientos y contratos de los miembros del cuerpo docente de la Academia, designados por el Consejo Académico;
e. Contratar el personal administrativo de la Academia:
f. Redactar el anteproyecto de presupuesto; y
g. Dirigir la ejecución de los planes de formación y selección.

Artículo 8


Corresponde al Consejo Académico:
a. Designar el cuerpo docente, para lo que cuidará que no haya en el mismo predominio de una tendencia política.
b. Determinar el sistema de admisión y velar por que el mismo no sea discriminatorio.
c. Emitir dictámenes y recomendaciones sobre la actividad docente de la Academia.
d. Informar al Director sobre las materias que éste someta a su consideración;
e. Elaborar anualmente un informe sobre la actividad de la Academia.

Artículo 9

El patrimonio de la Academia se compone de los recursos siguientes:
a. Las aportaciones del Gobierno
b. Las aportaciones de los Organismos Internacionales;
c. Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privados;
d. Las contraprestaciones derivadas de convenios;
e. Las otras que se le atribuyen.

Artículo 10

1. La estructura organizativa de la Academia se determinará por decreto;
2. El personal permanente de la Academia tendrá la condición de funcionario de la administración pública.

Artículo 11

Para la designación del primer Director y el primer Consejo Académico de la Academia se aplicarán, transitoriamente, las siguientes reglas:

1. El Director será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la Comisión Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ).
2. Los miembros del Consejo Académico serán propuestos en ternas por la misma COPAZ con base en criterios de pluralismo político, a fin de que sean nombrados por el Presidente de la República.
3. Durante la transición, la Academia Nacional de Seguridad Pública no quedará adscrita a ningún Ministerio. Su Director estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República.