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ANEXO
III
ANTEPROYECTO
DE LEY SOBRE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 1
1. Se crea la Academia Nacional de Seguridad Pública
de El Salvador como organismo autónomo adscrito al
Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
2. Para cumplir las finalidades, la Academia goza de personalidad
jurídica propia, de autonomía administrativa
y de plena capacidad de obrar de acuerdo con la legislación
vigente.
3. La Academia actúa con autonomía financiera
y ha de disponer de los recursos suficientes. Para este fin
dispone de su propio presupuesto.
Artículo
2
La actividad de la Academia puede desarrollarse en todo el
territorio nacional. La sede de la Academia su sitúa
en
Artículo
3
1. Corresponden a la Academia, entre otras, las siguientes:
a.
Formar a los miembros de la Policía Nacional Civil;
b. Elaborar los planes de selección y realizar las
pruebas respectivas para el acceso y la promoción de
la Policía Nacional Civil.
c. Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a la
Policía Nacional Civil y la seguridad pública.
2.
La Academia proporcionará los estudios correspondientes
a los ciclos de formación que se instituyen para la
Policía Nacional Civil, de acuerdo con los planes de
estudio que se establezcan.
3.
Para la obtención y el desarrollo de dichas metas la
Academia promoverá la colaboración institucional
de las universidades, del Organo Judicial, del Ministerio
Público y de otras instituciones nacionales o extranjeras
útiles para las citadas finalidades docentes.
Artículo 4
Los órganos de dirección y administración
de la Academia son el Director y el Consejo Académico.
Artículo 5
El Director, que goza de idéntico rango que el Director
General de la Policía Nacional Civil es nombrado, en
iguales condiciones que éste, a propuesta del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública.
El Director tiene un mandato de tres años de duración.
Artículo 6
El Consejo Académico está formado por miembros,
todos civiles, nombrados por el Ministerio, a propuesta del
Director, entre personalidades de la vida civil, cultural,
jurídica, técnica policial y académica,
con criterios de pluralismo. Su mandato es de igual duración
que el Director de la Academia.
Artículo 7
Corresponde al Director de la Academia
a. Dirigir los servicios y el personal de la Academia;
b. Ordenar los gastos y pagos;
c. Expedir diplomas y certificados;
d. Extender los nombramientos y contratos de los miembros
del cuerpo docente de la Academia, designados por el Consejo
Académico;
e. Contratar el personal administrativo de la Academia:
f. Redactar el anteproyecto de presupuesto; y
g. Dirigir la ejecución de los planes de formación
y selección.
Artículo 8
Corresponde al Consejo Académico:
a. Designar el cuerpo docente, para lo que cuidará
que no haya en el mismo predominio de una tendencia política.
b. Determinar el sistema de admisión y velar por que
el mismo no sea discriminatorio.
c. Emitir dictámenes y recomendaciones sobre la actividad
docente de la Academia.
d. Informar al Director sobre las materias que éste
someta a su consideración;
e. Elaborar anualmente un informe sobre la actividad de la
Academia.
Artículo 9
El patrimonio de la Academia se compone de los recursos siguientes:
a. Las aportaciones del Gobierno
b. Las aportaciones de los Organismos Internacionales;
c. Las subvenciones y otras aportaciones públicas o
privados;
d. Las contraprestaciones derivadas de convenios;
e. Las otras que se le atribuyen.
Artículo 10
1. La estructura organizativa de la Academia se determinará
por decreto;
2. El personal permanente de la Academia tendrá la
condición de funcionario de la administración
pública.
Artículo 11
Para la designación del primer Director y el primer
Consejo Académico de la Academia se aplicarán,
transitoriamente, las siguientes reglas:
1. El Director será nombrado por el Presidente de la
República, de una terna propuesta por la Comisión
Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ).
2. Los miembros del Consejo Académico serán
propuestos en ternas por la misma COPAZ con base en criterios
de pluralismo político, a fin de que sean nombrados
por el Presidente de la República.
3. Durante la transición, la Academia Nacional de Seguridad
Pública no quedará adscrita a ningún
Ministerio. Su Director estará bajo la autoridad directa
del Presidente de la República.
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