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ANEXO
II
ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Considerando:
Que según el ordinal 17¼ del artículo 168 de
Constitución, corresponde al Presidente de la República:
"Conducir, organizar y mantener la Policía Nacional
Civil, para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden
y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano
como en rural, con estricto apego al respeto a los derechos
humanos y bajo la dirección de autoridades civiles.
La Policía Nacional Civil y la Fuerza Armada serán
independientes y estarán adscritas a Ministerios diferentes";
Que la creación de la Policía Nacional Civil
debe ser acompañada de una Ley Orgánica que
la regule institucionalmente;
DECRETA:
TITULO I: DISPOSICIONES
Artículo 1
La Policía Nacional Civil de El Salvador tendrá
por misión la de proteger y garantizar el libre ejercicio
de los derechos y las libertades de las personas, la de prevenir
y cambiar toda clase de delitos, así como la de mantener
la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública
en todo el territorio nacional.
No existirá ningún otro cuerpo policial armado
con competencia nacional.
Artículo 2
La Policía Nacional Civil es un instituto armado de
naturaleza civil, profesional y ajeno a toda actividad partidista.
Su estructura y organización son de naturaleza jerárquica,
bajo la suprema conducción del Presidente de la República,
quien la ejercerá por intermedio del Ministro del Interior
y de Seguridad Pública y del Viceministro de Seguridad
Pública.
Artículo 3
Bajo la autoridad del Ministerio y el Viceministro de Seguridad
Pública, el mando ordinario de la policía lo
ejerce el Director General de la Policía. Al Director
General corresponde dirigir y controlar la ejecución
de la política de seguridad pública elaborada
por el Gobierno. Es, asimismo, la máxima autoridad
administrativa de la Policía Nacional Civil.
El Director General de la Policía es nombrado por el
Presidente de la República. Podrá ser destituido
por resolución de la Asamblea Legislativa a causa de
graves violaciones de los derechos humanos, según lo
establecido en la Constitución.
Artículo 4
Bajo la autoridad del Director General, funciona la Inspectoría
General de la Policía la cual está encargada
de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos
del cuerpo.
El Inspector General es nombrado por el Director General,
en consulta con el Fiscal General de la República y
el Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos.
La Inspectoría General comprenderá la División
de Control, cuya función es controlar cualquier servicio
de policía; y la División de Investigación
Disciplinaria, cuya función es investigar las faltas
disciplinarias cometidas por un miembro de la policía.
Artículo 5
El Director General estará asistido por un Subdirector
Operativo y por un Subdirector de Gestión.
El Subdirector General Operativo tiene a su cargo ejecutar
y coordinar la actuación de las divisiones centrales
y las delegaciones departamentales de policía.
El Subdirector General de Gestión tiene a su cargo
ejecutar y coordinar las actividades administrativas y de
apoyo logístico de la Policía.
Artículo 6
La
Policía Nacional Civil tiene las siguientes Divisiones
centrales: Seguridad Pública; Investigación
Criminal: Fronteras; Finanzas; Armas y Explosivos; Protección
de Personalidades; Medio Ambiente; y las demás que
sean creadas por disposición del Presidente de la República.
Los Jefes de División son nombrados por el Director
General de la Policía, a propuesta del Subdirector
Operativo. En el caso del Jefe de la División de Investigación
Criminal se requerirá, además, la previa consulta
con el Presidente del Organo Judicial y con el Fiscal General
de la República. En el caso del Jefe de la División
de Finanzas se requerirá, además, la previa
aprobación del Ministro de Hacienda
Artículo 7
La división de Seguridad Pública tendrá
a su cargo el mantenimiento de la tranquilidad, y el orden
y la seguridad pública.
Artículo 8
Bajo la dirección funcional del Fiscal General de la
República, la división de Investigación
Criminal se encargará de investigar los hechos criminales
y de reunir las pruebas que sirvan para identificar a los
responsables de cometerlos. También practicará
las pesquisas u otras actuaciones de su competencia que le
sean requeridas por el Fiscal General de la República,
los jueces y los tribunales.
Artículo 9
La División de Fronteras se encargará de vigilar
y controlar la admisión, salidas, actividades y, cuando
sea el caso, expulsión de los extranjeros y las migratorias
de los Nacionales y la vigilancia y el control de los aeropuertos
nacionales públicos y privados, sin perjuicio de la
misión constitucional de la Fuerza Armada en la defensa
de la integridad del territorio del Estado.
Artículo 10
Bajo la dirección funcional del Ministerio de Hacienda,
la división de finanzas se encargará de prevenir
y combatir las infracciones a la legislación fiscal,
sin perjuicio de las funciones de vigilancia fiscal o de las
otras que corresponden a dicho Ministerio, al que servirá
como órgano de apoyo policial. Tendrá dos departamentos:
Aduanas e Impuestos.
La División de Finanzas será el único
órgano policial con competencia en las áreas
de aduanas e impuestos. En consecuencia, a partir de su entrada
en operación, quedará sin efecto toda disposición
y estructura incompatible con este principio.
Artículo 11
La División de Armas y Explosivos tendrá a su
cargo prevenir y combatir las infracciones al régimen
constitucional y legal sobre fabricación, importación,
exportación, comercio, tenencia y portación
de armas, municiones, explosivos y artículos similares.
Artículo 12
La División de Protección de Personalidades
se encargará de la custodia y escolta de altos funcionarios
del Estado; de dignatarios extranjeros que estén de
visita en el país; y de otras personas; a partir de
decisiones del Gobierno o de los tribunales; así como
de la custodia de los edificios públicos y de las sedes
de misiones diplomáticas o de organismos internacionales.
Artículo 13
Bajo la dirección funcional del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, la División del Medio Ambiente
se encargará de prevenir y combatir los delitos y faltas
contra el medio ambiente.
Artículo
14
En
cada Departamento funcionará una Delegación
de Policía más una Delegación Metropolitana
en la ciudad de San Salvador, de las que dependen todas las
unidades policiales de la circunscripción correspondiente.
La organización de las Delegaciones se adaptará
a las necesidades y características de cada Departamento.
El Jefe de la Delegación es nombrado por el Director
General de la Policía a propuesta del Subdirector Operativo,
que es su mando directo. La Jefatura de Delegación
tendrá su sede en las cabeceras departamentales.
Dentro de cada delegación funcionarán las Subdelegaciones
y Puestos de Policía requeridos por las necesidades
locales.
Artículo
15
La
Subdirección General de Gestión tiene a su cargo
ejecutar y coordinar las actividades administrativas y de
apoyo logístico de la Policía. Comprenderá
las siguientes Divisiones: División de Infraestructuras;
División de Informática; División de
Administración; División de Logística;
División de Planificación y Presupuesto; y las
demás que sean creadas por disposición del Presidente
de la República. Los Jefes de División son nombrados
por el Director General de la Policía, a propuesta
del Subdirector de Gestión.
Artículo
16
La
jurisdicción ordinaria será la competente para
conocer de los delitos que se cometan contra miembros de la
Policía Nacional Civil, así como de los que
éstos cometieran, aún en el ejercicio de sus
funciones.
TITULO
II: FUNCIONES DE LA POLICIA
Artículo
17
Son
funciones de la Policía Nacional Civil:
1. Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos
y las libertades de los ciudadanos en todo el territorio nacional.
2. Mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la
seguridad pública.
3. Prevenir y combatir toda clase de delitos.
4. Ejecutar las capturas en los casos previstos por la ley.
5. Vigilar y controlar la admisión, salida, actividades
y expulsión de los extranjeros y las migraciones de
los nacionales y la vigilancia y el control de los aeropuertos
nacionales públicos y privados, sin perjuicio de la
misión constitucional de la Fuerza Armada en la defensa
de la integridad del territorio del Estado.
6. Prevenir y combatir las infracciones a la legislación
fiscal, en los términos dispuestos en el artículo
10.
7. Otorgar protección a personas y bienes en todo el
territorio nacional, en los términos previstos en el
artículo 12.
8. Prevenir y combatir las infracciones al régimen
constitucional y legal sobre fabricación, importación,
exportación, comercio, tenencia y portación
de armas, municiones, explosivos, y artículos similares.
9. Controlar a las entidades o servicios privados de seguridad.
10. Vigilar el tráfico de personas y mercancías
en las vías públicas y velar por la seguridad
vial.
11. Custodiar todas las vías de comunicación
terrestres, marítimas y aéreas de fronteras,
puertos y aeropuertos.
12. Ejecutar las disposiciones relativas a la conservación
del medio ambiente.
13. Vigilar el exterior de los centros penitenciarias, y conducir
a presos y detenidos.
14. Proporcionar a los funcionarios del Organo Judicial el
apoyo que requieran para hacer efectivas sus providencias.
15. Proporcionar al Fiscal General de la República
el apoyo que requiera para la investigación del delito,
y en particular de los hechos criminales que hayan de someterse
a la jurisdicción penal.
16. Proporcionar al Procurador Nacional para la Defensa de
los Derechos Humanos el apoyo que requiera para el cumplimiento
de sus funciones.
17. Acopiar y ordenar datos para la elaboración de
una estadística criminológica nacional.
18. Auxiliar a la ciudadanía en casos de calamidad
pública.
19. Participar en los programas de orden social, cívico,
cultural o educativo que disponga el Gobierno de la República
por intermedio del Ministro o Viceministro del Ramo.
20. Cualquier otra que le sea atribuida por Ley.Para el ejercicio
de las atribuciones mencionadas en los numerales 14, 15, 16
de este artículo, el Director General de la Policía
destacará los funcionarios policiales que sean necesarios,
a petición del Juez, del Fiscal General de la República
o del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos,
según sea el caso. En esas circunstancias, los funcionarios
destacados se mantendrán dentro de la estructura orgánica
de la Policía Nacional Civil, pero estarán bajo
la autoridad funcional del Juez, del Fiscal General de la
República o del Procurador Nacional para la Defensa
de los Derechos Humanos, según sea el caso. La solicitud
o la autorización de éstos últimos será
requisito indispensable para desafectar a los funcionarios
así destacados del cumplimiento de la misión
encomendada.
Artículo 18
El
ejercicio de la función policial esta sometida al siguiente
código de conducta:
1. Los miembros de la Policía Nacional Civil cumplirán
en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo
a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad
exigido por su profesión.
2. En el desempeño de sus tareas , los miembros de
la Policía Nacional Civil respetarán y protegerán
la dignidad humana y mantendrán los derechos humanos
de todas las personas.
3. Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan
conocimiento los miembros de la Policía Nacional Civil
se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento
del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente
lo contrario.
4. Ningún miembro de la Policía Nacional Civil
podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto
de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
ni invocar la orden de un superior o circunstancia especiales,
como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a le seguridad
nacional, inestabilidad política interna, o cualquier
otra emergencia pública, como justificación
de la tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
5. Los miembros de la Policía Nacional Civil asegurarán
la plena protección de la integridad y la salud de
las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán
medidas inmediatas para proporcionar atención médica
cuando se precise.
6. Los miembros de la Policía Nacional Civil no cometerán
ningún acto de corrupción. También se
opondrán rigurosamente a los actos de esta índole
y los combatirán.
7. Los miembros de la Policía Nacional Civil que tengan
motivos para creer que se ha producido o va a producirse una
violación de las presentes normas de conducta informarán
de la cuestión a sus superiores y si fuere necesario,
a cualquier autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones
de control o correctivas.
Artículo 19
Los miembros de la Policía Nacional Civil vestirán
el uniforme reglamentario siempre que se hallan de servicio
activo. Excepcionalmente, el Ministro del Ramo, o en su defecto,
el Viceministro o el Director General, podrá autorizar
que para determinadas tareas pueda prescindirse del uso del
uniforme.
Artículo 20
Los miembros de la Policía Nacional Civil deberán
portar sus armas reglamentarias en aquellas circunstancias
y servicios en que así se determine.
La utilización de las armas se rige por las siguientes
normas:
1. En el desempeño de sus funciones, los miembros de
la Policía Nacional Civil utilizarán, en la
medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir
al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán
utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros
medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna el logro
del resultado legítimo previsto.
2. Los miembros de la Policía Nacional Civil no emplearán
armas de fuego contra las personas salvo en defensa propio
o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerto
o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe
una serie amenaza para la vida, o con el objeto de detener
a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia
a su autoridad, y sólo en caso de que resulten insuficientes
medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier
caso, sólo se podrá hacer uso intencional de
armas letales cuando sea estrictamente inevitables para proteger
una vida.
3. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable,
los miembros de la Policía Nacional Civil:
a.
Ejercerán moderación y actuarán en proporción
a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que
se persiga;
b. Reducirán al mínimo los daños y lesiones
y respetarán y protegerán la vida humana;
c. Procederán de modo que se presten lo antes posible
asistencia y servicios médicos a las personas heridas
o afectadas;
d. Procurarán notificar lo sucedido, a la mayor brevedad
posible, a los parientes o amigo íntimo de las personas
heridas o afectadas.
4.
Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los miembros
de la Policía Nacional Civil ocasionen lesiones o muertes,
comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.5.
Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio
de los derechos de las personas, los miembros de la Policía
Nacional Civil protegerán el ejercicio del derecho
de reunión y manifestación. Cuando, por razones
legales, se vean obligados a disolver una manifestación
o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos
y únicamente en la mínima medida necesaria.
Los miembros de la Policía Nacional Civil se abstendrán
de utilizar armas de fuego en esos casos, salvo si se trata
de reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los
otros medios y sólo cuando se reúnan las circunstancias
previstas en el numeral 2 de este artículo.6.
No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales
como la inestabilidad política interna o cualquier
otra situación pública de emergencia para justificar
el quebrantamiento de estas normas.
Artículo
21
Los miembros de la Policía Nacional Civil no estarán
normalmente sometidos a un régimen de acuartelamiento.
Este régimen no será aplicado sino en condiciones
excepcionales, y por tiempo estrictamente requerido por éstas.
Artículo 22
Los vehículos, sistemas de comunicaciones, uniformes,
instalaciones y, en general, los equipos que utilizarán
los miembros de la Policía Nacional Civil se adecuarán
a los requerimientos de un cuerpo policial de la naturaleza
establecida en esta ley.
TITULO III: ESTATUTO DEL POLICIA
Artículo 23
En el ejercicio de sus funciones los miembros de la Policía
Nacional Civil tendrán, a todos los efectos legales,
la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 24
Son deberes del policía:
1. Respetar los derechos humanos, la Constitución y
las leyes, cualesquiera sean las circunstancias en que haya
de cumplir su misión.
2. Respetar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas
de sus superiores jerárquicos, las cuales deben estar
siempre ajustadas a la Constitución y las leyes de
la República. La Obediencia a una orden superior no
justifica la comisión de hechos manifiestamente punibles.
3. Observar en sus relaciones con el pública y con
sus subordinados la consideración y cortesía
debidas. El policía deberá indentificarse antes
de ejecutar medidas restrictivas de la libertad, salvo que
circunstancias de flagrante delito se lo impidan.
4. Intervenir, incluso fuera de sus horas de servicio, donde
sea necesario para la protección de personas y bienes,
así como para prevenir un delito.
5. Abstenerse de realizar cualquier otra actividad remunerada,
así como de recibir dádivas de personas y bienes,
así como para prevenir un delito.
6. Abstenerse de tomar parte activa, durante el ejercicio
de sus funciones, en reuniones o manifestaciones de carácter
político.
7. Abstenerse de organizarse en sindicatos o en otros grupos
que persigna iguales fines y de participar en huelgas.
Artículo
25
Son
derechos del policía:
1. El policía goza de estabilidad en el empleo. No
podrá ser removido salvo por los motivos previstos
en la ley.
2. El policía tiene derecho a ser informado por sus
superiores sobre las misiones, la organización y el
funcionamiento del servicio al que pertenece.
3. El policía tiene derecho a ser promovido dentro
del escalafón del cuerpo, en los términos previstos
por esta ley.
4. El policía tiene derecho a una remuneración
acorde con su rango y antigüedad en el servicio.
5. El policía tiene derecho a vacaciones anuales no
inferiores a quince días laborales. El período
de vacaciones se extenderá a partir del quinto año
de servicio, en las condiciones que determine el reglamento.
6. El policía tiene derecho a la jubilación
y a la seguridad social.
7. En el ejercicio de sus funciones, el policía tiene
las siguientes prerrogativas:
a. Requerir la colaboración de cualquier autoridad;
b. Tener acceso gratuito a los servicios de transporte público
colectivo.
c. Recibir asistencia gratuita y prioritaria en los hospitales,
clínicas y servicios de salud, en caso de resultar
herido en actos de servicio.
d. Contar con facilidades para realizar estudios que le permitan
elevar su nivel académico.
Artículo
26:
El policía responsable por los actos cometidos en el
ejercicio de sus funciones
.Artículo
27:
Los miembros de la Policía Nacional Civil están
sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, según
la gravedad de la falta que hubieren incurrido:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Suspensión del cargo, sin goce de sueldo
4. Arresto, hasta por un máximo de quince días
5. Degradación.
6. Destitución.Las amonestaciones verbales o escritas
son competencia de cada jefe de servicio; pero el afectado
tiene el derecho de recurso ante la comisión de disciplina.
Las demás sanciones son impuestas por una comisión
de disciplina dependiente en la Inspectoría General.
Estas sanciones sólo podrán aplicarse a través
de un procedimiento que permita al afecto de acceso al expediente
y que respete a los derechos a la defensa.
La investigación a las faltas corresponde a la Inspectoría
General que puede actuar de oficio o por denuncia de cualquier
ciudadana, del jefe de servicio del afectado, del Fiscal General
de la República o del Procurador Nacional para la Defensa
de los Derechos Humanos.
Artículo 28:
Los miembros de la Policía Nacional Civil podrán
ser suspendidos del ejercicio de sus funciones, con goce de
sueldo, cuando así lo requiera el mejor resultado de
una investigación administrativa o judicial.
TITULO IV: CARRERA POLICIAL Y ESCALAFON
Artículo 29
El personal de la Policía Nacional Civil deberá
poseer vocación de servicio a la comunidad, capacidad
para las relaciones humanas y madurez emocional, así
como las condiciones físicas necesarias para desempeñarse
como policía. Deberá ser apto para servir en
un cuerpo policial cuya concepción, estructura y práctica
son propias de una institución civil, destinada proteger
y garantizar el libre ejercicio de derechos y las libertades
de las personas; a prevenir y combatir toda clase de delitos;
así como a mantener la paz interna, la tranquilidad,
el orden y la seguridad pública. Deberá ser
igualmente apto para adaptar satisfactoriamente su doctrina
y el régimen jurídico de la Policía Nacional
Civil.
Artículo 30
El escalafón de la Policía Nacional Civil comprende
los siguientes niveles y categorías:
1. Nivel básico, cuyas categorías son: agente,
oficial (cabo), y sargento.
2. Nivel ejecutivo, cuyas categorías son: subinspector,
inspector e inspector jefe.
3. Nivel superior, cuyas categorías son: intendente,
intendente mayor, superintendente.
Artículo 31
El acceso a la Policía Nacional Civil se realiza mediante
las pruebas de ingreso a la Academia Nacional de Seguridad
Pública y la superación del curso selectivo
de formación básica impartido por ésta.
Las pruebas de ingreso están destinadas a verificar
que los candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer
a la Policía Nacional Civil, según cada uno
de los niveles de responsabilidad definidos en esta Ley y
comprenden: examen cultural, examen físico, examen
médico y examen psicotécnico. Dichos exámenes
son complementados por entrevistas personales con los candidatos.
Artículo 32
Son requisitos mínimos para presentarse a las pruebas
de ingreso:
1. Ser salvadoreño por nacimiento.
2. Haber cumplido diez y ocho años antes de presentar
la solicitud.
3. Poseer el nivel de estudios requerido por la categoría
de que se trate.
4. Ser apto físicamente.
5. Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
6. No tener antecedentes penales, entendiéndose por
tales los que resulten en una sentencia condenatoria firme.
Artículo 33
Para las categorías de agente y de oficial (cabo) se
requiere tener aprobado el noveno grado de instrucción
o su equivalente. Para las otras categorías del nivel
básico se requiere el diploma bachiller. El nivel ejecutivo
requiere un diploma de grado medio universitario, o haber
completado con éxito tres años de estudios universitarios
o su equivalente. El nivel superior requiere licenciatura
universitaria o su equivalente.
Artículo 34
Los miembro de la Policía Nacional Civil podrán
ser ascendidos dentro de las categorías del nivel básico,
mediante concurso entre quienes tengan más de dos años
de antigüedad en la categoría inferior y cumplan
con los requisitos para la categoría a la que aspiran.
Los seleccionados deberán además, aprobar el
curso que para ese efecto organice la Academia Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 35
Para los niveles ejecutivo y superior se reservará
la mitad de los cargos para la promoción interna. La
mitad restante podrá ser provista por concursos externos.
El ascenso en esta categorías también se hará
por concurso entre quienes tengan más de tres año
de antigüedad en la categoría inferior y cumplan
con los requisitos para la categoría a la que aspiran.
Los seleccionados deberán, además, aprobar el
curso que para ese efecto organice la Academia Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo
36
El personal administrativo, técnico y de servicio empleado
por la Policía Nacional Civil están sometidos
al estatuto aplicable a la administración pública
en general y no pertenecen a la Policía.
TITULO V: REGIMEN TRANSITORIO
Artículo 37
El
período de transición para la creación
de la Policía Nacional Civil será de veinticuatro
meses contado a partir del ingreso del primer contingente
de alumnos de nivel básico a la Academia Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 38
Durante la transición, la Policía Nacional Civil
no quedará adscrita a ningún Ministerio. El
Director General estará bajo la autoridad directa del
Presidente de la República.
Artículo 39
La organización de la Policía Nacional Civil
será dirigida por el Director General, en los términos
previstos por esta Ley.
Artículo 40
Durante el período de transición que mide hasta
la normal operación de las estructuras funcionales
y territoriales de la Policía Nacional Civil, el Director
General será designado por el Presidente de la República
de una terna propuesta por la Comisión Nacional para
la Consolidación de la Paz (COPAZ).
Artículo 41
Durante la transición, el Director General establecerá
mecanismos apropiados de información y comunicación
con COPAZ a fin de que cumpla con la función de supervisión
de la organización de la Policía Nacional Civil.
COPAZ, dentro del ejercicio normal de sus atribuciones, designará
una subcomisión para el cumplimiento de esa misión,
que servirá como comisión consultiva del Coordinador
o del Director General.
Artículo
42
La Policía Nacional Civil irá desplegando el
ejercicio de sus funciones de manera progresiva, en la medida
en que los contingentes egresados de la Academia Nacional
de Seguridad Pública permitan asumir a plenitud cada
una de las estructuras funcionales y territoriales contempladas
e esta Ley. El Director General determinará las prioridades
y el orden en que dicho despliegue tendrá lugar.
Artículo 43
El proceso de sustitución de las antiguas fuerzas de
seguridad se realizará por departamentos, cuidando
que no se produzca vacíos de autoridad. Dentro de los
veintiún meses de iniciado el proceso, la totalidad
de los departamentos deberá quedar cubierta por contingentes
de la Policía Nacional Civil.
Artículo 44
Mientras se forman los primeros cuadros directivos y ejecutivos
de la Policía Nacional Civil, el Director General podrá
disponer la creación de mandos provisionales durante
un período predeterminado.
Anexo
III
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