Acuerdos de Paz 1992-2002


ANEXO II

ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
 Considerando:

Que según el ordinal 17¼ del artículo 168 de Constitución, corresponde al Presidente de la República: "Conducir, organizar y mantener la Policía Nacional Civil, para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles. La Policía Nacional Civil y la Fuerza Armada serán independientes y estarán adscritas a Ministerios diferentes";
Que la creación de la Policía Nacional Civil debe ser acompañada de una Ley Orgánica que la regule institucionalmente;

DECRETA:

TITULO I: DISPOSICIONES

Artículo 1

La Policía Nacional Civil de El Salvador tendrá por misión la de proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, la de prevenir y cambiar toda clase de delitos, así como la de mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública en todo el territorio nacional.
No existirá ningún otro cuerpo policial armado con competencia nacional.

Artículo 2

La Policía Nacional Civil es un instituto armado de naturaleza civil, profesional y ajeno a toda actividad partidista. Su estructura y organización son de naturaleza jerárquica, bajo la suprema conducción del Presidente de la República, quien la ejercerá por intermedio del Ministro del Interior y de Seguridad Pública y del Viceministro de Seguridad Pública.

Artículo 3

Bajo la autoridad del Ministerio y el Viceministro de Seguridad Pública, el mando ordinario de la policía lo ejerce el Director General de la Policía. Al Director General corresponde dirigir y controlar la ejecución de la política de seguridad pública elaborada por el Gobierno. Es, asimismo, la máxima autoridad administrativa de la Policía Nacional Civil.
El Director General de la Policía es nombrado por el Presidente de la República. Podrá ser destituido por resolución de la Asamblea Legislativa a causa de graves violaciones de los derechos humanos, según lo establecido en la Constitución.

Artículo 4

Bajo la autoridad del Director General, funciona la Inspectoría General de la Policía la cual está encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos del cuerpo.
El Inspector General es nombrado por el Director General, en consulta con el Fiscal General de la República y el Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos.
La Inspectoría General comprenderá la División de Control, cuya función es controlar cualquier servicio de policía; y la División de Investigación Disciplinaria, cuya función es investigar las faltas disciplinarias cometidas por un miembro de la policía.

Artículo 5

El Director General estará asistido por un Subdirector Operativo y por un Subdirector de Gestión.
El Subdirector General Operativo tiene a su cargo ejecutar y coordinar la actuación de las divisiones centrales y las delegaciones departamentales de policía.
El Subdirector General de Gestión tiene a su cargo ejecutar y coordinar las actividades administrativas y de apoyo logístico de la Policía.

Artículo 6

La Policía Nacional Civil tiene las siguientes Divisiones centrales: Seguridad Pública; Investigación Criminal: Fronteras; Finanzas; Armas y Explosivos; Protección de Personalidades; Medio Ambiente; y las demás que sean creadas por disposición del Presidente de la República. Los Jefes de División son nombrados por el Director General de la Policía, a propuesta del Subdirector Operativo. En el caso del Jefe de la División de Investigación Criminal se requerirá, además, la previa consulta con el Presidente del Organo Judicial y con el Fiscal General de la República. En el caso del Jefe de la División de Finanzas se requerirá, además, la previa aprobación del Ministro de Hacienda

Artículo 7

La división de Seguridad Pública tendrá a su cargo el mantenimiento de la tranquilidad, y el orden y la seguridad pública.

Artículo 8

Bajo la dirección funcional del Fiscal General de la República, la división de Investigación Criminal se encargará de investigar los hechos criminales y de reunir las pruebas que sirvan para identificar a los responsables de cometerlos. También practicará las pesquisas u otras actuaciones de su competencia que le sean requeridas por el Fiscal General de la República, los jueces y los tribunales.

Artículo 9

La División de Fronteras se encargará de vigilar y controlar la admisión, salidas, actividades y, cuando sea el caso, expulsión de los extranjeros y las migratorias de los Nacionales y la vigilancia y el control de los aeropuertos nacionales públicos y privados, sin perjuicio de la misión constitucional de la Fuerza Armada en la defensa de la integridad del territorio del Estado.

Artículo 10

Bajo la dirección funcional del Ministerio de Hacienda, la división de finanzas se encargará de prevenir y combatir las infracciones a la legislación fiscal, sin perjuicio de las funciones de vigilancia fiscal o de las otras que corresponden a dicho Ministerio, al que servirá como órgano de apoyo policial. Tendrá dos departamentos: Aduanas e Impuestos.
La División de Finanzas será el único órgano policial con competencia en las áreas de aduanas e impuestos. En consecuencia, a partir de su entrada en operación, quedará sin efecto toda disposición y estructura incompatible con este principio.

Artículo 11

La División de Armas y Explosivos tendrá a su cargo prevenir y combatir las infracciones al régimen constitucional y legal sobre fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares.

Artículo 12

La División de Protección de Personalidades se encargará de la custodia y escolta de altos funcionarios del Estado; de dignatarios extranjeros que estén de visita en el país; y de otras personas; a partir de decisiones del Gobierno o de los tribunales; así como de la custodia de los edificios públicos y de las sedes de misiones diplomáticas o de organismos internacionales.

Artículo 13

Bajo la dirección funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la División del Medio Ambiente se encargará de prevenir y combatir los delitos y faltas contra el medio ambiente.

Artículo 14

En cada Departamento funcionará una Delegación de Policía más una Delegación Metropolitana en la ciudad de San Salvador, de las que dependen todas las unidades policiales de la circunscripción correspondiente. La organización de las Delegaciones se adaptará a las necesidades y características de cada Departamento.
El Jefe de la Delegación es nombrado por el Director General de la Policía a propuesta del Subdirector Operativo, que es su mando directo. La Jefatura de Delegación tendrá su sede en las cabeceras departamentales.
Dentro de cada delegación funcionarán las Subdelegaciones y Puestos de Policía requeridos por las necesidades locales.

Artículo 15

La Subdirección General de Gestión tiene a su cargo ejecutar y coordinar las actividades administrativas y de apoyo logístico de la Policía. Comprenderá las siguientes Divisiones: División de Infraestructuras; División de Informática; División de Administración; División de Logística; División de Planificación y Presupuesto; y las demás que sean creadas por disposición del Presidente de la República. Los Jefes de División son nombrados por el Director General de la Policía, a propuesta del Subdirector de Gestión.

Artículo 16

La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de la Policía Nacional Civil, así como de los que éstos cometieran, aún en el ejercicio de sus funciones.

TITULO II: FUNCIONES DE LA POLICIA

Artículo 17

Son funciones de la Policía Nacional Civil:

1. Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de los ciudadanos en todo el territorio nacional.
2. Mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública.
3. Prevenir y combatir toda clase de delitos.
4. Ejecutar las capturas en los casos previstos por la ley.
5. Vigilar y controlar la admisión, salida, actividades y expulsión de los extranjeros y las migraciones de los nacionales y la vigilancia y el control de los aeropuertos nacionales públicos y privados, sin perjuicio de la misión constitucional de la Fuerza Armada en la defensa de la integridad del territorio del Estado.
6. Prevenir y combatir las infracciones a la legislación fiscal, en los términos dispuestos en el artículo 10.
7. Otorgar protección a personas y bienes en todo el territorio nacional, en los términos previstos en el artículo 12.
8. Prevenir y combatir las infracciones al régimen constitucional y legal sobre fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos, y artículos similares.
9. Controlar a las entidades o servicios privados de seguridad.
10. Vigilar el tráfico de personas y mercancías en las vías públicas y velar por la seguridad vial.
11. Custodiar todas las vías de comunicación terrestres, marítimas y aéreas de fronteras, puertos y aeropuertos.
12. Ejecutar las disposiciones relativas a la conservación del medio ambiente.
13. Vigilar el exterior de los centros penitenciarias, y conducir a presos y detenidos.
14. Proporcionar a los funcionarios del Organo Judicial el apoyo que requieran para hacer efectivas sus providencias.
15. Proporcionar al Fiscal General de la República el apoyo que requiera para la investigación del delito, y en particular de los hechos criminales que hayan de someterse a la jurisdicción penal.
16. Proporcionar al Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
17. Acopiar y ordenar datos para la elaboración de una estadística criminológica nacional.
18. Auxiliar a la ciudadanía en casos de calamidad pública.
19. Participar en los programas de orden social, cívico, cultural o educativo que disponga el Gobierno de la República por intermedio del Ministro o Viceministro del Ramo.
20. Cualquier otra que le sea atribuida por Ley.Para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en los numerales 14, 15, 16 de este artículo, el Director General de la Policía destacará los funcionarios policiales que sean necesarios, a petición del Juez, del Fiscal General de la República o del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, según sea el caso. En esas circunstancias, los funcionarios destacados se mantendrán dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional Civil, pero estarán bajo la autoridad funcional del Juez, del Fiscal General de la República o del Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos, según sea el caso. La solicitud o la autorización de éstos últimos será requisito indispensable para desafectar a los funcionarios así destacados del cumplimiento de la misión encomendada.

Artículo 18

El ejercicio de la función policial esta sometida al siguiente código de conducta:

1. Los miembros de la Policía Nacional Civil cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
2. En el desempeño de sus tareas , los miembros de la Policía Nacional Civil respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán los derechos humanos de todas las personas.
3. Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los miembros de la Policía Nacional Civil se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
4. Ningún miembro de la Policía Nacional Civil podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancia especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a le seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
5. Los miembros de la Policía Nacional Civil asegurarán la plena protección de la integridad y la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
6. Los miembros de la Policía Nacional Civil no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a los actos de esta índole y los combatirán.
7. Los miembros de la Policía Nacional Civil que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación de las presentes normas de conducta informarán de la cuestión a sus superiores y si fuere necesario, a cualquier autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

Artículo 19

Los miembros de la Policía Nacional Civil vestirán el uniforme reglamentario siempre que se hallan de servicio activo. Excepcionalmente, el Ministro del Ramo, o en su defecto, el Viceministro o el Director General, podrá autorizar que para determinadas tareas pueda prescindirse del uso del uniforme.

Artículo 20

Los miembros de la Policía Nacional Civil deberán portar sus armas reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que así se determine.
La utilización de las armas se rige por las siguientes normas:
1. En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional Civil utilizarán, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna el logro del resultado legítimo previsto.
2. Los miembros de la Policía Nacional Civil no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propio o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerto o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una serie amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitables para proteger una vida.
3. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los miembros de la Policía Nacional Civil:

a. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d. Procurarán notificar lo sucedido, a la mayor brevedad posible, a los parientes o amigo íntimo de las personas heridas o afectadas.

4. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los miembros de la Policía Nacional Civil ocasionen lesiones o muertes, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.5. Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los miembros de la Policía Nacional Civil protegerán el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. Cuando, por razones legales, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los miembros de la Policía Nacional Civil se abstendrán de utilizar armas de fuego en esos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los otros medios y sólo cuando se reúnan las circunstancias previstas en el numeral 2 de este artículo.6.
No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estas normas.

Artículo 21

Los miembros de la Policía Nacional Civil no estarán normalmente sometidos a un régimen de acuartelamiento. Este régimen no será aplicado sino en condiciones excepcionales, y por tiempo estrictamente requerido por éstas.

Artículo 22

Los vehículos, sistemas de comunicaciones, uniformes, instalaciones y, en general, los equipos que utilizarán los miembros de la Policía Nacional Civil se adecuarán a los requerimientos de un cuerpo policial de la naturaleza establecida en esta ley.

TITULO III: ESTATUTO DEL POLICIA

Artículo 23

En el ejercicio de sus funciones los miembros de la Policía Nacional Civil tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de agentes de la autoridad.

Artículo 24


Son deberes del policía:
1. Respetar los derechos humanos, la Constitución y las leyes, cualesquiera sean las circunstancias en que haya de cumplir su misión.
2. Respetar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, las cuales deben estar siempre ajustadas a la Constitución y las leyes de la República. La Obediencia a una orden superior no justifica la comisión de hechos manifiestamente punibles.
3. Observar en sus relaciones con el pública y con sus subordinados la consideración y cortesía debidas. El policía deberá indentificarse antes de ejecutar medidas restrictivas de la libertad, salvo que circunstancias de flagrante delito se lo impidan.
4. Intervenir, incluso fuera de sus horas de servicio, donde sea necesario para la protección de personas y bienes, así como para prevenir un delito.
5. Abstenerse de realizar cualquier otra actividad remunerada, así como de recibir dádivas de personas y bienes, así como para prevenir un delito.
6. Abstenerse de tomar parte activa, durante el ejercicio de sus funciones, en reuniones o manifestaciones de carácter político.
7. Abstenerse de organizarse en sindicatos o en otros grupos que persigna iguales fines y de participar en huelgas.

Artículo 25

Son derechos del policía:

1. El policía goza de estabilidad en el empleo. No podrá ser removido salvo por los motivos previstos en la ley.
2. El policía tiene derecho a ser informado por sus superiores sobre las misiones, la organización y el funcionamiento del servicio al que pertenece.
3. El policía tiene derecho a ser promovido dentro del escalafón del cuerpo, en los términos previstos por esta ley.
4. El policía tiene derecho a una remuneración acorde con su rango y antigüedad en el servicio.
5. El policía tiene derecho a vacaciones anuales no inferiores a quince días laborales. El período de vacaciones se extenderá a partir del quinto año de servicio, en las condiciones que determine el reglamento.
6. El policía tiene derecho a la jubilación y a la seguridad social.
7. En el ejercicio de sus funciones, el policía tiene las siguientes prerrogativas:

a. Requerir la colaboración de cualquier autoridad;
b. Tener acceso gratuito a los servicios de transporte público colectivo.
c. Recibir asistencia gratuita y prioritaria en los hospitales, clínicas y servicios de salud, en caso de resultar herido en actos de servicio.
d. Contar con facilidades para realizar estudios que le permitan elevar su nivel académico.

Artículo 26:

El policía responsable por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones

.Artículo 27:

Los miembros de la Policía Nacional Civil están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta que hubieren incurrido:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Suspensión del cargo, sin goce de sueldo
4. Arresto, hasta por un máximo de quince días
5. Degradación.
6. Destitución.Las amonestaciones verbales o escritas son competencia de cada jefe de servicio; pero el afectado tiene el derecho de recurso ante la comisión de disciplina.
Las demás sanciones son impuestas por una comisión de disciplina dependiente en la Inspectoría General. Estas sanciones sólo podrán aplicarse a través de un procedimiento que permita al afecto de acceso al expediente y que respete a los derechos a la defensa.
La investigación a las faltas corresponde a la Inspectoría General que puede actuar de oficio o por denuncia de cualquier ciudadana, del jefe de servicio del afectado, del Fiscal General de la República o del Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 28:

Los miembros de la Policía Nacional Civil podrán ser suspendidos del ejercicio de sus funciones, con goce de sueldo, cuando así lo requiera el mejor resultado de una investigación administrativa o judicial.

TITULO IV: CARRERA POLICIAL Y ESCALAFON

Artículo 29


El personal de la Policía Nacional Civil deberá poseer vocación de servicio a la comunidad, capacidad para las relaciones humanas y madurez emocional, así como las condiciones físicas necesarias para desempeñarse como policía. Deberá ser apto para servir en un cuerpo policial cuya concepción, estructura y práctica son propias de una institución civil, destinada proteger y garantizar el libre ejercicio de derechos y las libertades de las personas; a prevenir y combatir toda clase de delitos; así como a mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública. Deberá ser igualmente apto para adaptar satisfactoriamente su doctrina y el régimen jurídico de la Policía Nacional Civil.

Artículo 30

El escalafón de la Policía Nacional Civil comprende los siguientes niveles y categorías:
1. Nivel básico, cuyas categorías son: agente, oficial (cabo), y sargento.
2. Nivel ejecutivo, cuyas categorías son: subinspector, inspector e inspector jefe.
3. Nivel superior, cuyas categorías son: intendente, intendente mayor, superintendente.

Artículo 31

El acceso a la Policía Nacional Civil se realiza mediante las pruebas de ingreso a la Academia Nacional de Seguridad Pública y la superación del curso selectivo de formación básica impartido por ésta.
Las pruebas de ingreso están destinadas a verificar que los candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer a la Policía Nacional Civil, según cada uno de los niveles de responsabilidad definidos en esta Ley y comprenden: examen cultural, examen físico, examen médico y examen psicotécnico. Dichos exámenes son complementados por entrevistas personales con los candidatos.

Artículo 32

Son requisitos mínimos para presentarse a las pruebas de ingreso:

1. Ser salvadoreño por nacimiento.
2. Haber cumplido diez y ocho años antes de presentar la solicitud.
3. Poseer el nivel de estudios requerido por la categoría de que se trate.
4. Ser apto físicamente.
5. Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
6. No tener antecedentes penales, entendiéndose por tales los que resulten en una sentencia condenatoria firme.

Artículo 33


Para las categorías de agente y de oficial (cabo) se requiere tener aprobado el noveno grado de instrucción o su equivalente. Para las otras categorías del nivel básico se requiere el diploma bachiller. El nivel ejecutivo requiere un diploma de grado medio universitario, o haber completado con éxito tres años de estudios universitarios o su equivalente. El nivel superior requiere licenciatura universitaria o su equivalente.

Artículo 34


Los miembro de la Policía Nacional Civil podrán ser ascendidos dentro de las categorías del nivel básico, mediante concurso entre quienes tengan más de dos años de antigüedad en la categoría inferior y cumplan con los requisitos para la categoría a la que aspiran. Los seleccionados deberán además, aprobar el curso que para ese efecto organice la Academia Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 35

Para los niveles ejecutivo y superior se reservará la mitad de los cargos para la promoción interna. La mitad restante podrá ser provista por concursos externos.
El ascenso en esta categorías también se hará por concurso entre quienes tengan más de tres año de antigüedad en la categoría inferior y cumplan con los requisitos para la categoría a la que aspiran. Los seleccionados deberán, además, aprobar el curso que para ese efecto organice la Academia Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 36

El personal administrativo, técnico y de servicio empleado por la Policía Nacional Civil están sometidos al estatuto aplicable a la administración pública en general y no pertenecen a la Policía.

TITULO V: REGIMEN TRANSITORIO

Artículo 37

El período de transición para la creación de la Policía Nacional Civil será de veinticuatro meses contado a partir del ingreso del primer contingente de alumnos de nivel básico a la Academia Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 38

Durante la transición, la Policía Nacional Civil no quedará adscrita a ningún Ministerio. El Director General estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República.

Artículo 39

La organización de la Policía Nacional Civil será dirigida por el Director General, en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 40

Durante el período de transición que mide hasta la normal operación de las estructuras funcionales y territoriales de la Policía Nacional Civil, el Director General será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Comisión Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ).

Artículo 41

Durante la transición, el Director General establecerá mecanismos apropiados de información y comunicación con COPAZ a fin de que cumpla con la función de supervisión de la organización de la Policía Nacional Civil. COPAZ, dentro del ejercicio normal de sus atribuciones, designará una subcomisión para el cumplimiento de esa misión, que servirá como comisión consultiva del Coordinador o del Director General.

Artículo 42

La Policía Nacional Civil irá desplegando el ejercicio de sus funciones de manera progresiva, en la medida en que los contingentes egresados de la Academia Nacional de Seguridad Pública permitan asumir a plenitud cada una de las estructuras funcionales y territoriales contempladas e esta Ley. El Director General determinará las prioridades y el orden en que dicho despliegue tendrá lugar.

Artículo 43

El proceso de sustitución de las antiguas fuerzas de seguridad se realizará por departamentos, cuidando que no se produzca vacíos de autoridad. Dentro de los veintiún meses de iniciado el proceso, la totalidad de los departamentos deberá quedar cubierta por contingentes de la Policía Nacional Civil.

Artículo 44

Mientras se forman los primeros cuadros directivos y ejecutivos de la Policía Nacional Civil, el Director General podrá disponer la creación de mandos provisionales durante un período predeterminado.

Anexo III