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ANEXO
I
BASES
PARA LA ELABORACIÓN DE LA LEY PARA LA AUTORIZACIÓN,
REGISTRO Y CONTROL DE GRUPOS O UNIDADES DE SEGURIDAD PARA
PROTECCION DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, DE LAS EMPRESAS O PERSONAS
NATURALES Y PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
I.
CONSIDERANDO:
1. Hacer referencia a la Constitución Política
en los artículos pertinentes y los incisos que sean
correspondientes para el fin de la ley.
2. Necesidades de regular, coordinar e integrar estas funciones,
colocando un organismo responsable para su control.
3. Desarrollar el marco adecuado que regule el funcionamiento
de este tipo de grupos, unidades y personas que contratan
sus servicios de seguridad con relación al desempeño
de éstos dentro de la sociedad democrática.
II.
ARTICULADO:
1. Objeto de la ley.
2. Campo de aplicación.
a. Cualquier grupo, unidad o persona que preste servicios
de seguridad a instituciones del Estado u otras instituciones
públicas o privadas, así como también
a personas particulares.
b. Se regulará según el tipo de seguridad:
1.
Número y calidad de personal.
2. Número y clase de armas, así como equipos
en general.
3. Instalaciones destinadas al alojamiento del personal de
seguridad y adiestramiento; así como para el almacenamiento
del armamento, munición y equipo.
c.
Determinación de los mecanismos de control y supervisión
de los grupos, entidades y personal de seguridad a cargo de
la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de la competencia
de los demás órganos y funcionarios facultados
por la Constitución o las leyes.
d.
Determinación de las atribuciones y responsabilidades
del organismo contralor.
3.
Establecimiento de las formalidades jurídicas y legales
para obtener la autorización necesaria para el desempeño
de los servicios de seguridad regulados en esta ley.
4. Establecimiento del régimen de atribuciones de estos
grupos, unidades o personas, para el desempeño de sus
funciones.
5. Determinación de los mecanismos de control a ser
ejercidos por el organismo controlador, así como requerimiento
específicos a cumplir por estos grupos, unidades o
personas:
a.
Registro de empresas; o personas individuales que presten
particularmente servicio de seguridad.
b. Requisitos especiales a cumplir por aquellas personas responsables
de los aspectos organizativos y operativos de las empresas.
c. Registro del personal de las empresas de seguridad.
d. Requisitos y condiciones para el ingreso de personal a
estas empresas, así como los que habrán de cumplir
las personas que presten los servicios de seguridad individualmente,
entre los cuales deberá estar su actitud de respeto
hacia los derechos humanos.
e. Registro de instalaciones, armamento, munición y
equipo.
6.
Prohibiciones.
Prohibir la existencia o funcionamiento de grupos privados
armados de cualquier índole que no se encuentren regulados
y que no cumplan con los requisitos establecidos por esta
ley.
7. Requerimiento del organismo controlador a estas empresas,
grupos o personas, del tipo de seguridad a ser desarrollados
para la prestación de estos servicios.
8. Establecimiento de los procedimientos necesarios para que
cualquier persona jurídica o natural pueda obtener
autorización para contratar personal para funciones
de seguridad.
9. Regulación para la creación, funcionamiento
y control de las agencias de detectives privados.
10. Determinación de cumplir con los registros especiales
que estuvieren establecidos en otras leyes con respecto a
determinados armamentos, equipos o materiales necesarios que
utilizaren estas empresas o grupos.
11. Determinación de los límites de personal,
armamento, munición, equipo y material en general,
según el tipo de seguridad a prestar; así como
de las proporciones que deberán existir entre lo uno
y lo otro.
12.
Definición de los plazos para la presentación
de los requisitos que estipula la presente ley.
13.
Emisión por el organismo contralor de los reglamentos
e instructivos que fueren necesarios para el desarrollo de
las actividades reguladas en esta ley.
14. Establecimiento de sanciones de diversa índole
por incumplimiento de las disposiciones de esta ley.
15. Determinación de un régimen transitorio
que establezca plazos perentorios para verificar que tales
entidades, así como su personal cumplen con los requisitos
establecidos por la ley para desempeñar en esas funciones,
como condición para continuar con la prestación
de tales servicios; la recolección de armamentos, municiones
y equipo que no estuviere contemplado en el marco de la presente
ley; y armonización del ordenamiento jurídico
relativo a esta materia.
16. Determinación de un mecanismo de evaluación
que dictamine, dentro de los dos años siguientes a
este acuerdo, sobre la conveniencia de continuar autorizarlo
el funcionamiento de las referidas entidades.
17. Derogatoria de aquellas leyes o disposiciones que contrariaren
a esta ley.
Anexo
II
Anexo III
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