I - Que por Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, de fecha 10 de Junio de 1997, fue emitido el Código Penal.
II. Que por Decreto Legislativo No. 131, de fecha 18 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tmo 362, de fecha 19 de Enero de 2004, se reformó el artículo 245 de dicho Código Penal, con el fin de sancionar penalmente a los patronos o los responsables de efectuar retenciones de cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de las Administradoras de Fondo de Pensiones, que incumplen con la obligación de hacer efectivo el traslado de dichas retenciones a las instituciones correspondientes.
III- Que a pesar de que dicha reforma ha logrado su cometido, con la consiguiente reducción de la práctica que buscaba sancionar, persisten prácticas similares sobre retenciones que se hacen a empleados para ser trasladadas a Instituciones de Crédito o Bancarias, lo cual deriva en perjuicio económico para los primeros, quienes caen en mora ante las instituciones acreedoras, debido a la negligencia o a la acción dolosa, de patronos o los responsables de efectuar dichas retenciones.
IV- Que dicho incumplimiento vulnera gravemente el bien jurídico tutelado constitucionalmente, el cual establece que los trabajadores tienen al recibir su salario y así gozar de los beneficios de seguridad social, y de forma directa en contra de los derechos laborales de los trabajadores, más aún cuando se trata de cuotas alimenticias, prestaciones por maternidad, servicios médicos, hospitalarios, pensión por invalidez, vejez, muerte, asimismo al derecho de obtención de una vivienda digna, o la amortización del préstamo de la misma, entre otros, prlo que se hace de vital importancia incorporar tales conceptos y endurecer las sanciones en contra de las personas que de manera dolosa obtienen una utilidad a costa del quebrantamiento del ordenamiento jurídico antes descrito.
V- Que el Código de Trabajo establece que, cuando un trabajador contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por bancos, compañías aseguradoras, instituciones de crédito o sociedades y asociaciones cooperativas, podrá autorizar a su patrono para que, de su salario ordinario y en su nombre, efectué los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas, disponiendo también dicho cuerpo legal que el patrono, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligado a efectuar los descuentos y pagos correspondientes.
VI- Que por lo antes expuesto se hace necesario reformar el Artículo No. 245 del Código Penal vigente, a fin de preservar el respeto a los derechos de los trabajadores salvadoreños. POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José d'Aubuisson Munguía.
DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA AL CÓDIGO PENAL: Art. 1.- Reformase el Art. 245 de la siguiente manera: APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES Art. 245.- El patrono, empleador, pagador institucional, encargado de la elaboración de las planillas o cualquier otra persona responsable de la retención, que retuviere injustificadamente o se apropiare de fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de préstamos o cuentas destinadas legalmente al Estado, instituciones de crédito o bancarias o intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social o seguridad social o sindical o no los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado por la ley, el contrato correspondiente o la orden irrevocable de descuento, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas.
Lo dispuesto en este artíclo se aplicará con una tercera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apropiare indebidamente de cuotas alimenticias. Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

|