Homero Armando Sánchez
Cerna*
El Diario de Hoy
pintorbalaguer@hotmail.com
En días anteriores,
el Consejo Nacional de la Judicatura cuestionó públicamente
el nombramiento como magistrado de cámara, recaído en el
licenciado Calixto Zelaya Díaz, bajo el argumento de ser tal nombramiento
inconstitucional, sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia no podía
nombrarle para tal cargo, por no haber pedido la terna a la que estaba
obligada de conformidad al Art. 182, atribución 9a. de la Constitución,
que señala que la Corte nombrará magistrados de las cámaras
de Segunda Instancia, jueces de Primera Instancia y de Paz, de las ternas
que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura, con relación
al Art. 62, inciso 1o. de la ley de dicho Consejo, que ordena que para
el nombramiento de los funcionarios citados, la Corte oportunamente solicitará
al pleno del Consejo las ternas correspondientes, cualquiera que sea el
origen de la plaza vacante.
Por otra parte, en artículo publicado el día 30 de agosto,
el Centro de Estudios Jurídicos hace referencia a una clara violación
constitucional, que a su juicio cometió la Corte al haber procedido
al nombramiento del Lic. Zelaya Díaz, basado en el Art. 187 de
la Constitución, que se refiere a que el Consejo Nacional
de la Judicatura es una institución independiente, encargada de
proponer candidatos para los cargos de magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, magistrados de cámaras de Segunda Instancia, jueces
de Primera Instancia y de Paz, sosteniendo que lo anterior significa
que un funcionario judicial no puede ser nombrado para el cargo si no
es propuesto por el Consejo mediante ternas, de las cuales deberá
seleccionarse al nombrado.
Sin querer aparecer en este caso como defensor de la actuación
del máximo tribunal de justicia, con el deseo de aclarar al público
lector los argumentos planteados con relación al tema, me permito
señalar, en primer lugar, que el Art. 187 de la Constitución
citado tiene un inciso cuarto al que no hace referencia el Centro de Estudios
Jurídicos, que expresa la ley determinará lo concerniente
a esta materia, significando lo anterior que en materia de proposición
de candidatos, además de las normas constitucionales relacionadas,
la ley secundaria, que es la del Consejo Nacional de la Judicatura, se
encarga de desarrollar los demás requisitos legales a cumplirse
para el nombramiento de los distintos funcionarios judiciales, y, en segundo
lugar, que es precisamente el Art. 62, inciso 1o. de la Ley del Consejo,
el que a continuación de lo transcrito y relacionado en el párrafo
primero por el Consejo en su publicación, tiene una parte que se
omitió en la publicación y que dice: salvo el caso
de llamarse en propiedad al funcionario suplente si lo hubiere,
lo que significa que la Corte Suprema de Justicia está facultada
por la misma ley del Consejo para nombrar como propietario al magistrado
o juez suplente en el caso de que haya persona nombrada en tal carácter,
facultad que la Corte, no obstante corresponderle, no ha hecho uso de
ella, salvo algunos casos que no han merecido la preocupación del
Consejo.
Por otra parte, el Lic. Calixto Zelaya Díaz a la fecha de su nombramiento
como magistrado propietario de la Cámara de Familia de la Sección
de Oriente, ya estaba designado por la Corte Suprema de Justicia como
magistrado suplente del mismo tribunal, como consecuencia de terna enviada
por el Consejo Nacional de la Judicatura, con fecha 6 de marzo de 1998,
que le propuso como primera opción, de acuerdo con el resumen de
su experiencia laboral y docencia universitaria y, como tal, se desempeñó
con funciones de propietario durante varios períodos con rendimiento
satisfactorio; en consecuencia, legalmente el Lic. Zelaya Díaz
cumplía con los requisitos legales para ser nombrado como magistrado
propietario.
Me parece que el caso del Lic. Zelaya Díaz se ha personalizado,
al extremo que el Consejo Nacional de la Judicatura, olvidando que, de
acuerdo con el Art. 5 de su ley, es un organismo colaborador en la administración
de justicia, y como tal contribuye a la moralización de la estructura
judicial, ha solicitado pronunciamiento de magistrados de cámara
y jueces, entre otros, en contra de tal nombramiento, provocando con ello
irrespeto al organismo superior jerárquico que ha actuado, si no
se demuestra lo contrario por los recursos existentes, dentro de sus facultades
legales.
* Dr. en Derecho

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