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Opinando
Sobre el nombramiento de magistrado de cámara

Para el nombramiento de los funcionarios citados, la Corte oportunamente solicitará al pleno del Consejo las ternas correspondientes, cualquiera que sea el origen de la plaza vacante.

Publicada 2 de septiembre 2004, El Diario de Hoy

Homero Armando Sánchez Cerna*
El Diario de Hoy
pintorbalaguer@hotmail.com

En días anteriores, el Consejo Nacional de la Judicatura cuestionó públicamente el nombramiento como magistrado de cámara, recaído en el licenciado Calixto Zelaya Díaz, bajo el argumento de ser tal nombramiento inconstitucional, sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia no podía nombrarle para tal cargo, por no haber pedido la terna a la que estaba obligada de conformidad al Art. 182, atribución 9a. de la Constitución, que señala que la Corte nombrará magistrados de las cámaras de Segunda Instancia, jueces de Primera Instancia y de Paz, de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura, con relación al Art. 62, inciso 1o. de la ley de dicho Consejo, que ordena que para el nombramiento de los funcionarios citados, la Corte oportunamente solicitará al pleno del Consejo las ternas correspondientes, cualquiera que sea el origen de la plaza vacante.

Por otra parte, en artículo publicado el día 30 de agosto, el Centro de Estudios Jurídicos hace referencia a una clara violación constitucional, que a su juicio cometió la Corte al haber procedido al nombramiento del Lic. Zelaya Díaz, basado en el Art. 187 de la Constitución, que se refiere a que “el Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, magistrados de cámaras de Segunda Instancia, jueces de Primera Instancia y de Paz”, sosteniendo que lo anterior significa que un funcionario judicial no puede ser nombrado para el cargo si no es propuesto por el Consejo mediante ternas, de las cuales deberá seleccionarse al nombrado.

Sin querer aparecer en este caso como defensor de la actuación del máximo tribunal de justicia, con el deseo de aclarar al público lector los argumentos planteados con relación al tema, me permito señalar, en primer lugar, que el Art. 187 de la Constitución citado tiene un inciso cuarto al que no hace referencia el Centro de Estudios Jurídicos, que expresa “la ley determinará lo concerniente a esta materia”, significando lo anterior que en materia de proposición de candidatos, además de las normas constitucionales relacionadas, la ley secundaria, que es la del Consejo Nacional de la Judicatura, se encarga de desarrollar los demás requisitos legales a cumplirse para el nombramiento de los distintos funcionarios judiciales, y, en segundo lugar, que es precisamente el Art. 62, inciso 1o. de la Ley del Consejo, el que a continuación de lo transcrito y relacionado en el párrafo primero por el Consejo en su publicación, tiene una parte que se omitió en la publicación y que dice: “salvo el caso de llamarse en propiedad al funcionario suplente si lo hubiere”, lo que significa que la Corte Suprema de Justicia está facultada por la misma ley del Consejo para nombrar como propietario al magistrado o juez suplente en el caso de que haya persona nombrada en tal carácter, facultad que la Corte, no obstante corresponderle, no ha hecho uso de ella, salvo algunos casos que no han merecido la preocupación del Consejo.

Por otra parte, el Lic. Calixto Zelaya Díaz a la fecha de su nombramiento como magistrado propietario de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, ya estaba designado por la Corte Suprema de Justicia como magistrado suplente del mismo tribunal, como consecuencia de terna enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura, con fecha 6 de marzo de 1998, que le propuso como primera opción, de acuerdo con el resumen de su experiencia laboral y docencia universitaria y, como tal, se desempeñó con funciones de propietario durante varios períodos con rendimiento satisfactorio; en consecuencia, legalmente el Lic. Zelaya Díaz cumplía con los requisitos legales para ser nombrado como magistrado propietario.

Me parece que el caso del Lic. Zelaya Díaz se ha personalizado, al extremo que el Consejo Nacional de la Judicatura, olvidando que, de acuerdo con el Art. 5 de su ley, es un organismo colaborador en la administración de justicia, y como tal contribuye a la moralización de la estructura judicial, ha solicitado pronunciamiento de magistrados de cámara y jueces, entre otros, en contra de tal nombramiento, provocando con ello irrespeto al organismo superior jerárquico que ha actuado, si no se demuestra lo contrario por los recursos existentes, dentro de sus facultades legales.

* Dr. en Derecho


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