Mauricio Alfredo Clará*
El Diario de Hoy
editorial@elsalvador.com
(Primera
parte)
Ante la Corte Internacional de Justicia, El Salvador presentó una
solicitud de revisión del fallo proveído el 11 de septiembre
de 1992, en el diferendo limítrofe terrestre, insular y marítimo
con Honduras.
Solicitud de revisión fundamentada en el Art. 61 del Estatuto de
la expresada Corte y relativa al sexto sector de la frontera terrestre,
coincidente con el río Goascorán.
La solicitud fue rechazada y, El Salvador vio frustrado su planteamiento
jurídico; pero, no es del todo exacto afirmar, en el caso concreto,
que nuestro país perdió y fracasó en el intento.
No. Si sólo eso hubiera acontecido, no tendríamos valor
de externar estas líneas.
Por eso, porque aconteció mucho más que aquel rechazo, es
necesario dar a conocer todo lo sucedido y que juzgue la historia mejor
que las declaraciones groseras, impertinentes, de ensoberbecidos goliat,
falsamente salvadoreños.
Con tal propósito comentaremos, más de una vez, el voto
particular, debidamente razonado, pronunciado por el Juez ad-hoc Paolillo,
quien con extraordinaria profundidad y claridad, relata y expone: las
inconsistencias, las incongruencias y las arbitrariedades cometidas por
la Sala de la Corte Internacional de Justicia precisamente al cometer
el rechazo de la solicitud salvadoreña.
En su exposición, el Juez Paolillo se lamenta, y citamos: Lamento
que la Sala haya dejado pasar la ocasión de declarar admisible
por primera vez en la historia de la Corte, una solicitud de revisión
que, según mi criterio, cumplía todas las condiciones requeridas
por el Artículo 61 del Estatuto de la Corte. De entrada,
el distinguido jurista uruguayo reprocha la decisión negativa contra
nuestra solicitud, con el señalamiento: 1.- de desaprovechar que
por primera vez en la historia se declarase admisible una solicitud de
revisión, pues todas las que han precedido fueron denegadas,
y 2.- que ese reproche se fundamenta en que la solicitud salvadoreña
cumplía con todas las exigencias estatuarias que rigen la actuación
de la Corte.
Cabe plantear: si la solicitud de revisión fue presentada con arreglo
a derecho, es decir, con exacto cumplimiento de los requisitos indicados
por las disposiciones estatutarias ¿Por qué fue rechazado?
En el voto razonado, el Juez disidente brinda la respuesta al afirmar:
Mi desacuerdo con la mayoría de la Sala está fundamentada
sobre una diferencia de opinión en cuanto al motivo por el cual
la Sala encargada de la instancia original rechazó en 1992 las
pretensiones de El Salvador con relación al trazo de la frontera
terrestre entre su territorio y el de Honduras en el sexto sector. No
puedo compartir la opinión de la mayoría de los miembros
de la Sala sobre lo que fue la RATIO DECIDENDI de la decisión emitida
por la Sala en 1992 en cuanto al mencionado sector.
En este fragmento, el Juez Paolillo, además sienta la base de su
disidencia y enfatiza: No puedo compartir la opinión de la
mayoría de los miembros de la sala sobre lo que fue la ratio decidendi
de la decisión emitida por la Sala en 1992 en cuanto al mencionado
sector.
En efecto, en el fragmento anterior se manifiesta el pudor y la integridad
del Juez disidente, porque la opinión de la mayoría de la
Sala para poder consumar el rechazo de la solicitud que cumplía
los requisitos estatutarios tuvo que alterar, cambiar o modificar
la ratio decidendi a su manera y entender, razón específica
del fallo de la sentencia de 1992, por otra, ratio decidendi presuntamente
descubierta por la mayoría de esta Sala.
En efecto, para expresar ese punto en breves e inteligibles palabras,
la cuestión es la siguiente: en el fallo de 1992, los jueces, en
síntesis, dijeron que las alegaciones de El Salvador no fueron
demostradas con pruebas referentes al hecho de que el río Goascorán
había cambiado su curso original con desembocadura en un
lugar diferente al actual, por causa de una avulsión. Que
ante aquella falta de pruebas, la frontera en dicho sector es el actual
curso de las aguas del río Goascorán con desembocadura en
el Golfo de Fonseca, al noroeste de las islas Ramaditas, en la bahía
de La Unión.
La mayoría de la Sala que conoció de la revisión
negó esa razón de decidir, que fue determinante del sexto
sector de acuerdo con el fallo de 1992, y elaboró, para justificar
el mismo fallo, otra ratio decidendi inexistente, asunto al
que no podía prestarse el Juez Paolillo. El señalamiento
es verdaderamente grave y crítico para la credibilidad de aquel
tribunal, ante el rechazo de la solicitud de revisión y, en el
fondo, equivale a una contundente denuncia ante los pueblos del mundo.
Con razón están surgiendo nuevos tribunales internacionales
por todo el planeta.
La manipulación adelantada por la Sala en esos términos
validó el rechazo de la solicitud. A esto hace referencia el párrafo
dos del voto razonado en los siguientes términos: En la motivación
de su decisión de inadmisibilidad de la solicitud de revisión
de El Salvador, la presente Sala declaró que lo que este último
había presentado como hechos nuevos era carente
de influencia decisiva sobre el fallo del cual solicita la revisión
(Párr. 40 y 55), es decir que esos hechos no tenían ninguna
incidencia sobre la ratio decidendi del fallo en cuestión. La Sala
llegó a esta conclusión debido a que considera que la ratio
decidendi, en lo concerniente al sexto sector de la frontera terrestre
entre El Salvador y Honduras, está explicada en el párrafo
312 del fallo de 1992, en donde la Sala, refiriéndose a la afirmación
de El Salvador según la cual el uti possedetis juris requería
que la frontera en ese sector siguiese un antiguo curso que el río
Goascorán habría abandonado a consecuencia de una avulsión,
indica que [se] trata aquí de un pretensión nueva
e incompatible con el historial del diferendo.
Para coronar esa incongruencia, la Sala procedió a resolver la
cuestión de fondo, planteada por la solicitud de revisión,
cuando estatutariamente estaba limitada a pronunciarse sobre los requisitos
de admisibilidad. (Continuará).
* Dr. en Derecho