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En honor de la verdad
Lo que pasó en La Haya

El señalamiento es grave y crítico para la credibilidad de aquel tribunal ante el rechazo de la solicitud de revisión

Publicada 19 de enero 2004, El Diario de Hoy

Mauricio Alfredo Clará*
El Diario de Hoy

editorial@elsalvador.com

(Primera parte)
Ante la Corte Internacional de Justicia, El Salvador presentó una solicitud de revisión del fallo proveído el 11 de septiembre de 1992, en el diferendo limítrofe terrestre, insular y marítimo con Honduras.

Solicitud de revisión fundamentada en el Art. 61 del Estatuto de la expresada Corte y relativa al sexto sector de la frontera terrestre, coincidente con el río Goascorán.

La solicitud fue rechazada y, El Salvador vio frustrado su planteamiento jurídico; pero, no es del todo exacto afirmar, en el caso concreto, que nuestro país perdió y fracasó en el intento. No. Si sólo eso hubiera acontecido, no tendríamos valor de externar estas líneas.

Por eso, porque aconteció mucho más que aquel rechazo, es necesario dar a conocer todo lo sucedido y que juzgue la historia mejor que las declaraciones groseras, impertinentes, de ensoberbecidos goliat, falsamente salvadoreños.

Con tal propósito comentaremos, más de una vez, el voto particular, debidamente razonado, pronunciado por el Juez ad-hoc Paolillo, quien con extraordinaria profundidad y claridad, relata y expone: las inconsistencias, las incongruencias y las arbitrariedades cometidas por la Sala de la Corte Internacional de Justicia precisamente al cometer el rechazo de la solicitud salvadoreña.

En su exposición, el Juez Paolillo se lamenta, y citamos: “Lamento que la Sala haya dejado pasar la ocasión de declarar admisible por primera vez en la historia de la Corte, una solicitud de revisión que, según mi criterio, cumplía todas las condiciones requeridas por el Artículo 61 del Estatuto de la Corte”. De entrada, el distinguido jurista uruguayo reprocha la decisión negativa contra nuestra solicitud, con el señalamiento: 1.- de desaprovechar “que por primera vez en la historia se declarase admisible una solicitud de revisión”, pues todas las que han precedido fueron denegadas, y 2.- que ese reproche se fundamenta en que la solicitud salvadoreña cumplía con todas las exigencias estatuarias que rigen la actuación de la Corte.

Cabe plantear: si la solicitud de revisión fue presentada con arreglo a derecho, es decir, con exacto cumplimiento de los requisitos indicados por las disposiciones estatutarias ¿Por qué fue rechazado? En el voto razonado, el Juez disidente brinda la respuesta al afirmar: “Mi desacuerdo con la mayoría de la Sala está fundamentada sobre una diferencia de opinión en cuanto al motivo por el cual la Sala encargada de la instancia original rechazó en 1992 las pretensiones de El Salvador con relación al trazo de la frontera terrestre entre su territorio y el de Honduras en el sexto sector. No puedo compartir la opinión de la mayoría de los miembros de la Sala sobre lo que fue la RATIO DECIDENDI de la decisión emitida por la Sala en 1992 en cuanto al mencionado sector”.

En este fragmento, el Juez Paolillo, además sienta la base de su disidencia y enfatiza: “No puedo compartir la opinión de la mayoría de los miembros de la sala sobre lo que fue la ratio decidendi de la decisión emitida por la Sala en 1992 en cuanto al mencionado sector”.

En efecto, en el fragmento anterior se manifiesta el pudor y la integridad del Juez disidente, porque la opinión de la mayoría de la Sala para poder consumar el rechazo de la solicitud —que cumplía los requisitos estatutarios— tuvo que alterar, cambiar o modificar la ratio decidendi a su manera y entender, razón específica del fallo de la sentencia de 1992, por otra, ratio decidendi presuntamente descubierta por la mayoría de esta Sala.

En efecto, para expresar ese punto en breves e inteligibles palabras, la cuestión es la siguiente: en el fallo de 1992, los jueces, en síntesis, dijeron que las alegaciones de El Salvador no fueron demostradas con pruebas referentes al hecho de que el río Goascorán había cambiado su curso original —con desembocadura en un lugar diferente al actual—, por causa de una avulsión. Que ante aquella falta de pruebas, la frontera en dicho sector es el actual curso de las aguas del río Goascorán con desembocadura en el Golfo de Fonseca, al noroeste de las islas Ramaditas, en la bahía de La Unión.

La mayoría de la Sala que conoció de la revisión negó esa razón de decidir, que fue determinante del sexto sector de acuerdo con el fallo de 1992, y elaboró, para justificar el mismo fallo, otra ratio decidendi —inexistente—, asunto al que no podía prestarse el Juez Paolillo. El señalamiento es verdaderamente grave y crítico para la credibilidad de aquel tribunal, ante el rechazo de la solicitud de revisión y, en el fondo, equivale a una contundente denuncia ante los pueblos del mundo. Con razón están surgiendo nuevos tribunales internacionales por todo el planeta.

La manipulación adelantada por la Sala en esos términos validó el rechazo de la solicitud. A esto hace referencia el párrafo dos del voto razonado en los siguientes términos: “En la motivación de su decisión de inadmisibilidad de la solicitud de revisión de El Salvador, la presente Sala declaró que lo que este último había presentado como “hechos nuevos” era “carente de influencia decisiva sobre el fallo del cual solicita la revisión” (Párr. 40 y 55), es decir que esos hechos no tenían ninguna incidencia sobre la ratio decidendi del fallo en cuestión. La Sala llegó a esta conclusión debido a que considera que la ratio decidendi, en lo concerniente al sexto sector de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras, está explicada en el párrafo 312 del fallo de 1992, en donde la Sala, refiriéndose a la afirmación de El Salvador según la cual el uti possedetis juris requería que la frontera en ese sector siguiese un antiguo curso que el río Goascorán habría abandonado a consecuencia de una avulsión, indica que “[se] trata aquí de un pretensión nueva e incompatible con el historial del diferendo”.

Para coronar esa incongruencia, la Sala procedió a resolver la cuestión de fondo, planteada por la solicitud de revisión, cuando estatutariamente estaba limitada a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad. (Continuará).

* Dr. en Derecho

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