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Comentando
Las
reformas a la Ley Antimaras
Cualquier
intento de hacer constitucional la ley secundaria no estará
de acuerdo con la seguridad a la que aspira la población
salvadoreña.
Pareciera ser que las iniciativas de ley de parte del Presidente
de la República, por medio del ministro de Gobernación,
relacionadas a las reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa
a la Ley Antimaras, lejos de promover la coordinación entre
los distintos Órganos del Estado, están destinadas
a profundizar aún más las divergencias con el Órgano
Judicial respecto a la constitucional o no de la referida normativa,
pues con ellas se cambia la estructura orgánica judicial,
dándole, además, a los juzgados de Paz, competencia
más allá de sus respectivos municipios en que tienen
su sede, como en la actualidad lo prescribe el Art. 63 de la Ley
Orgánica Judicial.
Digo lo anterior, porque no encuentro otra explicación al
hecho de haber presentado las reformas, que fueron aprobadas por
la Asamblea Legislativa, las que son, a mi juicio, claramente inconstitucionales,
dado que, por una parte, con ellas se crea una nueva jurisdicción,
entendida ésta como el territorio en que los jueces de Paz
y de Instrucción ejercerán su competencia para conocer
de conductas delictivas cometidas fuera de su actual territorio,
asignado por la Ley Orgánica Judicial, omitiendo dar cumplimiento
a los requisitos que la Constitución exige a la Asamblea
Legislativa en la atribución prevista en el Art. 131, No.
31, que expresa que, para que la Asamblea pueda erigir jurisdicciones
a los tribunales, requiere de propuesta de la Corte Suprema de Justicia,
y, por otra parte, las reformas facultan al presidente de la Corte
Suprema de Justicia a designar al juez de Paz, de Instrucción
y al de Sentencia que deba conocer del procedimiento en aquellas
cabeceras departamentales donde hubiere más de uno de ellos.
La Constitución establece que la Corte Suprema de Justicia
está compuesta del número de magistrados que determine
la ley (quince), siendo uno de ellos su presidente, pero en ninguno
de los ar- tículos del capítulo referente a dicho
órgano, le atribuye éste la facultad que la Ley Antimaras,
por medio de sus reformas, le confiere, sino que tal atribución
está reservada única y exclusivamente a la Corte Suprema
de Justicia en Pleno, por tener que ver con su obligación,
también constitucional, de vigilar por que se administre
pronta y cumplida justicia; en consecuencia, cualquier designación
que hiciere el Presidente de la Corte, dando cumplimiento a la facultad
que le ha sido concedida por las reformas aprobadas, excedería
sus facultades constitucionales y sería violatoria de la
promesa rendida antes de tomar posesión de su cargo, en el
sentido de cumplir y hacer cumplir la Constitución.
Me parece que, en este caso, lo correcto hubiera sido actuar en
forma similar a como se aprobó la adición al Art.
59 del Código Procesal Penal respecto a los delitos cometidos
por el crimen organizado, de febrero de 2001, de los que conocen
los jueces de las cabeceras departamentales, a solicitud de la representación
fiscal, disposición que hasta la fecha no ha sido impugnada
de inconstitucional.
No hay duda de que, mientras nuestra Constitución contenga
principios con un enfoque humanista y social en el área penal
y que nos recuerdan que se está juzgando a personas humanas,
cualquier intento de hacer constitucional la ley secundaria no estará
de acuerdo con la seguridad a la que aspira la población
salvadoreña, por lo que se debe analizar seriamente la posibilidad
de reformar la Constitución, a fin de que pueda permitir
la promulgación de leyes que traten de manera especial problemas
que atenten contra esa seguridad.
* Dr. en Derecho.
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