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Comentando
La nueva Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje
Harold C. Lantan*
E-mail: haroldlantan@hotmail.com
Este artículo tiene por objeto hacer una explicación
sencilla acerca de estas técni-cas y las enormes ventajas
y repercusiones positivas que tiene su aplicación
Recientemente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Mediación,
Conciliación y Arbitraje, que permitirá que las partes
que tengan un conflicto, especialmente en materia comercial, puedan
resolverlo a través de estos medios (específicamente
la mediación y arbitraje), sin que sea necesario recurrir
al tradicional proceso judicial.
La mediación es un procedimiento en virtud del cual un tercero,
imparcial y especializado, (que no es un juez), trata de avenir
a las partes en conflicto para que logren un acuerdo que es producto
de sus voluntades. El éxito de la mediación depende
en buena parte de las cualidades y preparación del mediador,
y de la confianza que genere a las partes involucradas.
Alguien con desconocimiento en la materia podría pensar que
no es necesario reglamentar este medio de resolución de disputas,
y que cualquiera podría desempeñar este rol en un
conflicto; esto no es cierto, ya que no todas las personas poseen
las cualidades y el carácter para poder actuar como un facilitador
de convenios; es más, duele expresarlo, pero muchas veces
el principal obstáculo para el logro de un acuerdo en nuestro
medio es la falta de preparación y conocimiento de técnicas
de negociación de muchos abogados, que creen que el proceso
judicial es la mejor opción para resolver una controversia;
arriesgando a su cliente a inmiscuirse en un juicio que puede durar
muchos años y tiene un resultado incierto. Para muestra un
botón: Usted no va encontrar una tan sola Facultad de Derecho
en Estados Unidos que no imparta un curso de Resolución Alternativa
de Disputas (RAD). Aquí el tema es desconocido, y es más
estudiado en las carreras de Administración de Empresas.
(Para citar un caso concreto: Stephen Covey trata el tema en su
libro Los siete hábitos de la gente altamente efectiva,
en el cuarto hábito referente a Pensar en ganar- ganar).
Además era necesario y fundamental que un cuerpo legal estableciese
algunos principios para la práctica de esta técnica,
como los son: el deber de confidencialidad del mediador; la prohibición
expresa de que pudiese actuar como apoderado de alguna de las partes
en un proceso posterior, si no se llegase a un arreglo, y la ejecutividad
que tiene el acta en la que conste el acuerdo.
La conciliación, según el criterio adoptado por la
ley, en cambio es llevada a cabo por un juez. En otras latitudes
se adoptan diferentes puntos de vista para distinguirla de la mediación,
mientras que en otros son sinónimos. Este es un tema que
se presta a largas discusiones, y que he tratado anteriormente en
el libro Mediación: cultura del diálogo,
por si alguien desea profundizar en el tema.
El arbitraje se regula de una manera moderna y eficaz, derogando
el engorroso procedimiento establecido por nuestro Código
de Procedimientos Civiles para el arbitraje ad-hoc (en el cual no
existe el concurso y administración de una entidad especializada
en la materia que le da seguimiento al proceso, a diferencia del
arbitraje institucional).
Además se establece el principio de la sana crítica
para la valoración de la prueba en el caso de un arbitraje
de derecho, y se establece que el único recurso que se puede
interponer contra el laudo arbitral es el de nulidad y sólo
por los motivos que taxativamente establece la ley, cerrando de
esta manera «las puertas» para la práctica de
tácticas dilatorias («Justicia tardía no es
justicia»).
Es pertinente explicar que el sometimiento al arbitraje es voluntario,
por lo que si una parte no desea firmar el acuerdo arbitral o no
está de acuerdo con la redacción de la cláusula
respectiva que lo regula en el contrato, puede no someterse al arbitramento.
Para una ampliación de este tema recomiendo la página
web Free Trade Area of the Americas http://www.ftaa-alca.org/busfac/comarb/El_Salvador/quesesve.asp,
en la cual encontrarán información muy importante.
En síntesis, podemos decir que la nueva normativa consagra
la mediación y el arbitraje institucional ( además
de modernizar las reglas del arbitraje ad hoc), y que si bien es
cierto que las cámaras de comercio por su prestigio son los
organismos más idóneos para prestar estos servicios,
puesto que sobre todo en un mundo globalizado, los empresarios necesitan
de procedimientos técnicos y ágiles para la solución
de sus diferencias; éste es un punto de partida para que
su práctica se extienda en forma beneficiosa a otras áreas
(ejemplo: ya en un anterior artículo nos habíamos
referido a la conveniencia de impulsar programas de mediación
escolar para fomentar la cultura del diálogo y contrarrestar
la violencia).
Esta normativa, que tiene su fundamento en el Artículo 23
de nuestra Constitución, contribuirá a fomentar la
inversión, sobre todo en este momento de integración
económica, ya que la Resolución Alternativa de Disputas,
por sus ventajas, es la vía idónea para la solución
de conflictos comerciales. ( Ejemplo: Es casi imposible que cualquier
tratado de libre comercio no incluya un capítulo sobre este
tema).
*Abogado y catedrático de la Universidad «Dr. José
Matías Delgado»
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