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La nueva Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje

Harold C. Lantan*
E-mail: haroldlantan@hotmail.com

Este artículo tiene por objeto hacer una explicación sencilla acerca de estas técni-cas y las enormes ventajas y repercusiones positivas que tiene su aplicación

Recientemente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, que permitirá que las partes que tengan un conflicto, especialmente en materia comercial, puedan resolverlo a través de estos medios (específicamente la mediación y arbitraje), sin que sea necesario recurrir al tradicional proceso judicial.
La mediación es un procedimiento en virtud del cual un tercero, imparcial y especializado, (que no es un juez), trata de avenir a las partes en conflicto para que logren un acuerdo que es producto de sus voluntades. El éxito de la mediación depende en buena parte de las cualidades y preparación del mediador, y de la confianza que genere a las partes involucradas.

Alguien con desconocimiento en la materia podría pensar que no es necesario reglamentar este medio de resolución de disputas, y que cualquiera podría desempeñar este rol en un conflicto; esto no es cierto, ya que no todas las personas poseen las cualidades y el carácter para poder actuar como un facilitador de convenios; es más, duele expresarlo, pero muchas veces el principal obstáculo para el logro de un acuerdo en nuestro medio es la falta de preparación y conocimiento de técnicas de negociación de muchos abogados, que creen que el proceso judicial es la mejor opción para resolver una controversia; arriesgando a su cliente a inmiscuirse en un juicio que puede durar muchos años y tiene un resultado incierto. Para muestra un botón: Usted no va encontrar una tan sola Facultad de Derecho en Estados Unidos que no imparta un curso de Resolución Alternativa de Disputas (RAD). Aquí el tema es desconocido, y es más estudiado en las carreras de Administración de Empresas. (Para citar un caso concreto: Stephen Covey trata el tema en su libro “Los siete hábitos de la gente altamente efectiva”, en el cuarto hábito referente a “Pensar en ganar- ganar”).

Además era necesario y fundamental que un cuerpo legal estableciese algunos principios para la práctica de esta técnica, como los son: el deber de confidencialidad del mediador; la prohibición expresa de que pudiese actuar como apoderado de alguna de las partes en un proceso posterior, si no se llegase a un arreglo, y la ejecutividad que tiene el acta en la que conste el acuerdo.
La conciliación, según el criterio adoptado por la ley, en cambio es llevada a cabo por un juez. En otras latitudes se adoptan diferentes puntos de vista para distinguirla de la mediación, mientras que en otros son sinónimos. Este es un tema que se presta a largas discusiones, y que he tratado anteriormente en el libro “Mediación: cultura del diálogo”, por si alguien desea profundizar en el tema.

El arbitraje se regula de una manera moderna y eficaz, derogando el engorroso procedimiento establecido por nuestro Código de Procedimientos Civiles para el arbitraje ad-hoc (en el cual no existe el concurso y administración de una entidad especializada en la materia que le da seguimiento al proceso, a diferencia del arbitraje institucional).

Además se establece el principio de la sana crítica para la valoración de la prueba en el caso de un arbitraje de derecho, y se establece que el único recurso que se puede interponer contra el laudo arbitral es el de nulidad y sólo por los motivos que taxativamente establece la ley, cerrando de esta manera «las puertas» para la práctica de tácticas dilatorias («Justicia tardía no es justicia»).
Es pertinente explicar que el sometimiento al arbitraje es voluntario, por lo que si una parte no desea firmar el acuerdo arbitral o no está de acuerdo con la redacción de la cláusula respectiva que lo regula en el contrato, puede no someterse al arbitramento. Para una ampliación de este tema recomiendo la página web Free Trade Area of the Americas http://www.ftaa-alca.org/busfac/comarb/El_Salvador/quesesve.asp, en la cual encontrarán información muy importante.

En síntesis, podemos decir que la nueva normativa consagra la mediación y el arbitraje institucional ( además de modernizar las reglas del arbitraje ad hoc), y que si bien es cierto que las cámaras de comercio por su prestigio son los organismos más idóneos para prestar estos servicios, puesto que sobre todo en un mundo globalizado, los empresarios necesitan de procedimientos técnicos y ágiles para la solución de sus diferencias; éste es un punto de partida para que su práctica se extienda en forma beneficiosa a otras áreas (ejemplo: ya en un anterior artículo nos habíamos referido a la conveniencia de impulsar programas de mediación escolar para fomentar la cultura del diálogo y contrarrestar la violencia).

Esta normativa, que tiene su fundamento en el Artículo 23 de nuestra Constitución, contribuirá a fomentar la inversión, sobre todo en este momento de integración económica, ya que la Resolución Alternativa de Disputas, por sus ventajas, es la vía idónea para la solución de conflictos comerciales. ( Ejemplo: Es casi imposible que cualquier tratado de libre comercio no incluya un capítulo sobre este tema).
*Abogado y catedrático de la Universidad «Dr. José Matías Delgado»


 

 

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