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En
honor de la verdad
Falencias del Procesal Penal
Mauricio Alfredo Clará*
El Diario de Hoy
editorial@elsalvador.com
Hay
error al establecer el monopolio de la acción penal y la
investigación. Todo monopolio alienta dudas y desconfianzas
y en esta materia crecen
Entre las fallas del Código Procesal Penal pueden señalarse
el uso impropio de conceptos: 1o. Al inducir confusión, por
ejemplo: proceso por procedimiento, juicio, causa y trámite,
que para no entendidos da lo mismo sin ser lo mismo; 2o. Al confundir
juzgar o ser juzgado, que emplea la Constitución, por persecución
o acción de seguir al que huye; 3o. Al caracterizar la calidad
de imputado por el señalamiento subjetivamente
formulado por la policía, el fiscal o los jueces, en vez
de fundarse objetivamente en los indicios, pruebas o evidencias
recabadas; 4o. Al confundir la acción con la pretensión
y atribuir a la primera una clasificación totalmente superada,
porque la acción, aun en materia civil, es siempre pública.
Hay error al establecer el monopolio de la acción penal y
la investigación. Todo monopolio alienta dudas y desconfianzas
y en esta materia crecen. Contrasta la legislación española
al reconocer que la acción penal es pública y que
su ejercicio es potestativo de todos los españoles y obligatorio
para el Ministerio Fiscal, con la excepción única
ante delitos de instancia o pretensión privada.
¿A cuenta de qué, en delitos como el homicidio, por
ejemplo, los ofendidos son despojados de su legítimo derecho
y pretensión de hacer justicia penal? La solución
salvadoreña obedece, evidentemente, a una política
criminal centralista, lesiva al interés general y particular,
especialmente cuando éstos no coinciden con aquellos que
deben dinamizar aquellas pretensiones. El Estado vía
Fiscalía puede desconocer o ignorar o retardar la tutela
efectiva de esos intereses legítimos, condicionando su acción
al ruego de las víctimas u ofendidos y salvaguardarse así,
unilateralmente a complacencia, la aceptación, rechazo o
ignorancia de aquel ruego. Eso no es razonable en un Estado constitucional
que proclama la filosofía personalista. Es más bien
típico de una dictadura totalitaria.
Lo mismo sucede con la centralización de la investigación,
tantas veces incapacitada, al impedir otras fuentes probatorias,
como si las reglas del debido proceso no fueren suficientes para
asegurar la idoneidad y crédito de las pruebas, y peor, todavía,
al consagrar la pasividad de los jueces, inclusive los de instrucción,
limitados a la mera recepción. Con todo eso se abre la carretera
de la impunidad.
Por otro lado, es desconcertante que el Capítulo Único
Inicial del Código se haya dedicado en un 90% a proteger
al criminal, y que a la víctima sólo se dediquen dos
artículos, el primero intrascendente, y el segundo, limitado
a la enunciación de sus supuestos e ilusorios derechos. ¿Por
qué se obliga al estudio completo del Código para
su descubrimiento? ¿Por qué esa desigualdad manifiestamente
tendenciosa para debilitar a las víctimas y ofendidos? ¿Por
qué no se ha querido atender esa inconstitucionalidad si
el Estado no puede discriminar y está obligado a proteger
a todos, indistintamente?
Entre las disposiciones se establece que la carga de la prueba corresponde
a los acusadores. De acuerdo, pero eso no debe ser obstáculo,
en caso de sorprender al tenedor de objetos o cosas ilícitamente
despojadas robos y hurtos para que justifique, y compruebe
la forma en que se apoderó de las mismas o llegaron a su
tenencia, y así resolver de acuerdo con el Código
o las disposiciones generales. En ese sentido, la regla se ha quedado
corta y franquea la impunidad.
Entre las disposiciones del referido capítulo figura el absurdo
procesal, al establecer como regla de interpretación aquella
que prohíbe a los jueces aplicar en el procedimiento para
resolver cuestiones procesales la interpretación extensiva
y analógica, pero inmediatamente después de erigir
la prohibición, autoriza lo prohibido exclusivamente para
favorecer la liberación del imputado o el ejercicio de sus
derechos.
Esa prohibición puede sólo justificarse en la determinación
de los delitos y las penas, pero jamás en materia de procedimientos,
crónicamente minados por vacíos, lagunas y hasta contradicciones.
Los procesalistas persuadidos de esas falencias, muy por el contrario,
recomiendan y postulan el uso de la analogía, la interpretación
analógica y extensiva, precisamente para salvar el proceso
ante esos defectos.
Pero el absurdo no se limita a lo anterior, sino que se amplía
para romper la igualdad en el trato procesal al autorizar la interpretación
citada, sólo para favorecer al imputado. Es de preguntar
¿quién habría hecho mejor esas disposiciones?
Hasta la fecha nadie ha tomado nota de este entuerto, sin percatarse
de que repercute en todos los artículos del Código
Procesal Penal, pues cada uno de ellos puede adolecer de lagunas
y vacíos. Sin embargo, se obliga al juez a abstenerse de
integrarlos hasta no ver que se favorezca la liberación referida
¿Es esto razonable? ¿Es esto constitucional?
* Dr. en Derecho
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