Turismo
 
Inicio del Sitio Miércoles 13 de Noviembre
 

 




CHAT
FOROS
CORREO
LA GUIA
CLASIFICADOS
EMPLEOS
TURISMO
ESPECIALES
EDICION MOVIL
ESCRIBANOS
CONOZCANOS


 
 

En honor de la verdad
Falencias del Procesal Penal

Mauricio Alfredo Clará*
El Diario de Hoy
editorial@elsalvador.com

Hay error al establecer el monopolio de la acción penal y la investigación. Todo monopolio alienta dudas y desconfianzas y en esta materia crecen

Entre las fallas del Código Procesal Penal pueden señalarse el uso impropio de conceptos: 1o. Al inducir confusión, por ejemplo: proceso por procedimiento, juicio, causa y trámite, que para no entendidos da lo mismo sin ser lo mismo; 2o. Al confundir juzgar o ser juzgado, que emplea la Constitución, por persecución o acción de seguir al que huye; 3o. Al caracterizar la calidad de imputado por “el señalamiento” subjetivamente formulado por la policía, el fiscal o los jueces, en vez de fundarse objetivamente en los indicios, pruebas o evidencias recabadas; 4o. Al confundir la acción con la pretensión y atribuir a la primera una clasificación totalmente superada, porque la acción, aun en materia civil, es siempre pública.

Hay error al establecer el monopolio de la acción penal y la investigación. Todo monopolio alienta dudas y desconfianzas y en esta materia crecen. Contrasta la legislación española al reconocer que la acción penal es pública y que su ejercicio es potestativo de todos los españoles y obligatorio para el Ministerio Fiscal, con la excepción única ante delitos de instancia o pretensión privada.

¿A cuenta de qué, en delitos como el homicidio, por ejemplo, los ofendidos son despojados de su legítimo derecho y pretensión de hacer justicia penal? La solución salvadoreña obedece, evidentemente, a una política criminal centralista, lesiva al interés general y particular, especialmente cuando éstos no coinciden con aquellos que deben dinamizar aquellas pretensiones. El Estado —vía Fiscalía— puede desconocer o ignorar o retardar la tutela efectiva de esos intereses legítimos, condicionando su acción al ruego de las víctimas u ofendidos y salvaguardarse así, unilateralmente a complacencia, la aceptación, rechazo o ignorancia de aquel ruego. Eso no es razonable en un Estado constitucional que proclama la filosofía personalista. Es más bien típico de una dictadura totalitaria.

Lo mismo sucede con la centralización de la investigación, tantas veces incapacitada, al impedir otras fuentes probatorias, como si las reglas del debido proceso no fueren suficientes para asegurar la idoneidad y crédito de las pruebas, y peor, todavía, al consagrar la pasividad de los jueces, inclusive los de instrucción, limitados a la mera recepción. Con todo eso se abre la carretera de la impunidad.

Por otro lado, es desconcertante que el Capítulo Único Inicial del Código se haya dedicado en un 90% a proteger al criminal, y que a la víctima sólo se dediquen dos artículos, el primero intrascendente, y el segundo, limitado a la enunciación de sus supuestos e ilusorios derechos. ¿Por qué se obliga al estudio completo del Código para su descubrimiento? ¿Por qué esa desigualdad manifiestamente tendenciosa para debilitar a las víctimas y ofendidos? ¿Por qué no se ha querido atender esa inconstitucionalidad si el Estado no puede discriminar y está obligado a proteger a todos, indistintamente?

Entre las disposiciones se establece que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. De acuerdo, pero eso no debe ser obstáculo, en caso de sorprender al tenedor de objetos o cosas ilícitamente despojadas —robos y hurtos— para que justifique, y compruebe la forma en que se apoderó de las mismas o llegaron a su tenencia, y así resolver de acuerdo con el Código o las disposiciones generales. En ese sentido, la regla se ha quedado corta y franquea la impunidad.
Entre las disposiciones del referido capítulo figura el absurdo procesal, al establecer como regla de interpretación aquella que prohíbe a los jueces aplicar en el procedimiento —para resolver cuestiones procesales— la interpretación extensiva y analógica, pero inmediatamente después de erigir la prohibición, autoriza lo prohibido exclusivamente para favorecer la liberación del imputado o el ejercicio de sus derechos.

Esa prohibición puede sólo justificarse en la determinación de los delitos y las penas, pero jamás en materia de procedimientos, crónicamente minados por vacíos, lagunas y hasta contradicciones. Los procesalistas persuadidos de esas falencias, muy por el contrario, recomiendan y postulan el uso de la analogía, la interpretación analógica y extensiva, precisamente para salvar el proceso ante esos defectos.

Pero el absurdo no se limita a lo anterior, sino que se amplía para romper la igualdad en el trato procesal al autorizar la interpretación citada, sólo para favorecer al imputado. Es de preguntar ¿quién habría hecho mejor esas disposiciones? Hasta la fecha nadie ha tomado nota de este entuerto, sin percatarse de que repercute en todos los artículos del Código Procesal Penal, pues cada uno de ellos puede adolecer de lagunas y vacíos. Sin embargo, se obliga al juez a abstenerse de integrarlos hasta no ver que se favorezca la liberación referida ¿Es esto razonable? ¿Es esto constitucional?
* Dr. en Derecho

 

 

 

  HACIA ARRIBA


Derechos Reservados - El Diario de Hoy, El Salvador, C.A. - Aviso Legal