Miércoles 24 de octubre 2001



La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador

 Considerando:

I. Que por decreto Legislativo No. 460, de fecha 22 de febrero 1996, publicado en el diario oficial No. 47, Tomo No. 330, del 7 de marzo del mismo año, se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas;

 

II. Que la referida Ley, en lo relativo a la venta y comercialización de las bebidas alcohólicas adolece de vacíos evidentes, en cuanto a controles que sobre dicha materia deberán ejercer las instituciones competentes;

 

III. Que asimismo, se hace necesario regular en el referido marco legal los horarios y requisitos que deberán cumplir todas aquellas personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bebidas alcohólicas.

 

Por tanto,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados

 

Decreta la siguiente:

 

Reforma a la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas alcohólicas, emitida por Decreto Legislativo No. 460, de fecha 22 de febrero 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo No. 330, del 7 de marzo del mismo año.

 

Art. 1 Refórmase el Art. 29, de la siguiente manera:

 

"Art. 29. La venta de las bebidas alcohólicas dentro del horario establecido en el Art. 32 de esta ley es libre en toda la República, pero no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivo a la venta de dichos poductos a menos de cien metros de Centros de Salud, Hospitales y Centros Educativos.

Las municipalidades velarán por el cumplimiento de este artículo y resolverá en caso de controversia"

 

Art. 2 Adiciónase un inciso al Art. 31 así:

 

Las municipalidades no podrán negar la renovación de las licencias a que se refiere el inciso primero de este artículo sin causa justificada.

 

Art. 3 Refórmase el inciso cuarto y agréguese un nuevo inciso al Art. 32 así:

 

la venta y comercialización de bebidas alcohólicas de contenido alcohólico hasta seis por ciento (6%), en volumen es libre, y no requerirá de licencia o permiso alguno para su venta ni comercialización. Respetando para su consumo en lugares públicos el horario a que se refiere el inciso último de este artículo.

 

No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas con contenido alcohólico mayor al seis por ciento (6%), a partir de las 02:00 horas a las 06:00 horas, durante los siete días de la semana en todo el territorio nacional.

 

Art. 4 Refórmase el Art. 49 así:

 

"Art. 49 Queda terminantemente prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, así como fuera de los horarios establecidos en el Art. 32 de esta Ley. Quien lo hiciere se hará acreedor a una multa de Veinticinco Mil Colones (25,000.00) por primera vez, y si fuere reincidente se le suspenderá la licencia por un plazo de seis meses. Si persistiere, se le cancelará la licencia definitivamente y no podrá obtenerla para venta nuevamente. Esta multa se hará efectiva a la Alcaldía Municipal correspondiente".

 

Art. 5 El presente Decreto prevalecerá sobre cualquier norma o disposición que la contravenga

 

Art 6. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial

 


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