La Asamblea
Legislativa de la República de El
Salvador
Considerando:
I. Que por decreto Legislativo No. 460, de
fecha 22 de febrero 1996, publicado en el diario
oficial No. 47, Tomo No. 330, del 7 de marzo del
mismo año, se emitió la Ley
Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las
Bebidas Alcohólicas;
II. Que la referida Ley, en lo relativo a la
venta y comercialización de las bebidas
alcohólicas adolece de vacíos
evidentes, en cuanto a controles que sobre dicha
materia deberán ejercer las instituciones
competentes;
III. Que asimismo, se hace necesario regular
en el referido marco legal los horarios y
requisitos que deberán cumplir todas
aquellas personas naturales y jurídicas
que se dediquen a la comercialización de
bebidas alcohólicas.
Por tanto,
en uso de sus facultades constitucionales y a
iniciativa de los diputados
Decreta la siguiente:
Reforma a la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas alcohólicas,
emitida por Decreto Legislativo No. 460, de
fecha 22 de febrero 1996, publicado en el Diario
Oficial No. 47, Tomo No. 330, del 7 de marzo del
mismo año.
Art. 1 Refórmase el Art. 29, de la
siguiente manera:
"Art. 29. La venta de las bebidas
alcohólicas dentro del horario
establecido en el Art. 32 de esta ley es libre
en toda la República, pero no
podrán instalarse establecimientos
comerciales dedicados exclusivo a la venta de
dichos poductos a menos de cien metros de
Centros de Salud, Hospitales y Centros
Educativos.
Las municipalidades velarán por el
cumplimiento de este artículo y
resolverá en caso de controversia"
Art. 2 Adiciónase un inciso al Art. 31
así:
Las municipalidades no podrán negar la
renovación de las licencias a que se
refiere el inciso primero de este
artículo sin causa justificada.
Art. 3 Refórmase el inciso cuarto y
agréguese un nuevo inciso al Art. 32
así:
la venta y comercialización de bebidas
alcohólicas de contenido
alcohólico hasta seis por ciento (6%), en
volumen es libre, y no requerirá de
licencia o permiso alguno para su venta ni
comercialización. Respetando para su
consumo en lugares públicos el horario a
que se refiere el inciso último de este
artículo.
No se permitirá la venta y consumo de
bebidas alcohólicas con contenido
alcohólico mayor al seis por ciento (6%),
a partir de las 02:00 horas a las 06:00 horas,
durante los siete días de la semana en
todo el territorio nacional.
Art. 4 Refórmase el Art. 49
así:
"Art. 49 Queda terminantemente prohibido
vender bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años de edad, así como
fuera de los horarios establecidos en el Art. 32
de esta Ley. Quien lo hiciere se hará
acreedor a una multa de Veinticinco Mil Colones
(25,000.00) por primera vez, y si fuere
reincidente se le suspenderá la licencia
por un plazo de seis meses. Si persistiere, se
le cancelará la licencia definitivamente
y no podrá obtenerla para venta
nuevamente. Esta multa se hará efectiva a
la Alcaldía Municipal
correspondiente".
Art. 5 El presente Decreto prevalecerá
sobre cualquier norma o disposición que
la contravenga
Art 6. El presente Decreto entrará en
vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial