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Las
razones del
esfuerzo salvadoreño
La
Corte Internacional de Justicia deberá primero examinar
la solicitud de El Salvador para determinar si es admisible
por fundamentar un hecho nuevo. Si lo confirma,
se iniciará una especie de nue-vo juicio que, por ahora,
no tiene plazo
El Diario de Hoy
nacional@elsalvador.com
Alteraciones o incongruencias en los mapas que presentó
Honduras a La Haya en su litigio con El Salvador han obligado
al Gobierno salvadoreño a pedir ante la Corte Internacional
de Justicia la revisión de la sentencia que este tribunal
emitió el 11 de septiembre de 1992 sobre el diferendo
limítrofe entre ambos países.
Además, el Gobierno salvadoreño cuenta con pruebas
históricas y científicas contundentes, incluso
de la Agencia Nacional del Espacio de los Estados Unidos (NASA).
La sentencia es definitiva e inapelable, salvo que se planteen
hechos determinantes que no hayan sido del conocimiento de
la Corte durante el juicio que arrancó en 1987 y culminó
en 1992.
Las incongruencias figuran en los mapas presentados por Honduras
y en los que se basó la Corte para dirimir sobre el
cauce del río Goascorán y su desembocadura en
el Golfo de Fonseca.
El Gobierno salvadoreño está convencido de que
los mapas no son copias fieles del original trazado por el
navegante español Salvador Meléndez y Bruna,
el cual fue descubierto por especialistas salvadoreños
recientemente en una reconocida biblioteca de Chicago junto
al diario de viaje del explorador.
El camino
Las partes en un litigio, como El Salvador y Honduras, tienen
dos recursos para interponer ante la Corte Internacional una
vez se ha emitido la sentencia: el de revisión, que
debe plantearse en los siguientes diez años a la emisión
de sentencia y sobre hechos nuevos, y el de interpretación,
que no requiere un plazo y que más bien explica los
alcances de un fallo.
Sólo podrá pedirse la revisión
de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento
de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo
y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte
y de la parte que pida la revisión siempre que su desconocimiento
no se deba a negligencia, dice el artículo 61
del Estatuto de la Corte.
Según el mismo artículo, el procedimiento es
el siguiente:
2. La Corte abrirá el proceso de revisión
mediante una resolución en que se haga constar expresamente
la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste
por su naturaleza justifica la revisión, y en que se
declare que hay lugar a la solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión, la Corte
podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
4. La solicitud de revisión deberá formularse
dentro del término de seis meses después de
descubierto el hecho nuevo.
5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido
el término de diez años desde la fecha del fallo.
El artículo 99 del Reglamento de la Corte determina:
1. Una petición para la revisión de una
sentencia será formulada a través de una solicitud,
que contenga los datos necesarios para demostrar, que las
condiciones especificadas en el artículo 61 del Estatuto
han sido cumplidas. Cualesquiera documentos justificativos
de la petición, serán anexados a la misma.
2. La otra parte será convocada para registrar sus
observaciones escritas, sobre la admisibilidad de la solicitud,
dentro del tiempo límite fijado por la Corte, o por
el presidente si la Corte no está en sesión.
Estas observaciones serán comunicadas a la parte que
formula la petición.
3. Antes de dictar sentencia, sobre la admisibilidad de la
solicitud, la Corte está capacitada para proveer una
posterior oportunidad, para que las partes presenten sus puntos
de vista al respecto.
4. Si la Corte encuentra que la solicitud es admisible, deberá
fijar el tiempo límite para dichos procedimientos ulteriores
por el mérito de la petición, después
de indagar los puntos de vista de las partes, si lo considera
necesario.
5. La Corte deberá consiguientemente emitir una orden
al respecto, si decidiese la admisión de los procedimientos
de revisión, condicionada a la sumisión previa
al dictamen.
El artículo 100 del Reglamento consigna: 1. La
petición para la revisión o interpretación
de la Sentencia, que ha sido dictada por la Corte, deberá
ser revisada o interpretada por la misma. Si la Sentencia
fuera pronunciada por la Sala, la solicitud para su revisión
o interpretación, será por ésta examinada.
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