| |
CAPITULO V : TRANSMISION DE DERECHOS Y LICENCIAS
Art. 132.- Los derechos conferidos por las patentes o certificados
en su caso, pueden transferirse por acto entre vivos y trasmitirse
por causa de muerte. Los documentos que acrediten la transferencia
o la transmisión, no producirán efecto contra terceros,
mientras no se inscriban en el Registro de Comercio.
Art. 133. Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional
declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder
licencia obligatoria de explotación de patente, siempre que
esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción
de necesidades básicas de la población. Las licencias
concedidas conforme al inciso anterior, no serán transmisibles
ni exclusivas.
Art. 134. Las licencias obligatorias serán concedidas por
el Juzgado competente y en ellas se establecerá la remuneracián
adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida
cuenta del valor económico de la autorización, que
se reconocerá al titular de la patente por la licencia concedida;
asimismo, se determinará la forma en que se hará el
pago al titular.
Art. 135.- El titular de la patente o certificado podrá conceder
mediante convenio, licencias para su explotación, las cuales
deben ser registradas en el Registro de Comercio, para que surtan
efectos frente a terceros.
CAPITULO VI : DE LA TRAMITACIÓN
Art. 136. La solicitud de patente de invención o de
modelo de utilidad, será presentada al Registro de Comercio
acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones,
los dibujos que correspondieran, un resumen, y el comprobante de
haber pagado el derecho de presentación establecido. La solicitud
indicará el nombre y demás datos necesarios relativos
al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el
nombre de la invención o del modelo de utilidad. El solicitante
de una patente podrá ser una persona natural o una persona
juridica. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá
contener una declaración en la que el solicitante justifique
su derecho a obtener la patente. La solicitud de patente deberá
indicar el nombre de la oficina, la fecha y número de presentación
de toda solicitud de patente u otro título de protección
que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido,
ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total
o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud
presentada en la República.
Art. 137. Una solicitud de patente no será admitida a trámite
y no se le asignará fecha de presentación, si al momento
de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:
a. La identificación del solicitante y su dirección
en El Salvador para efectos de notificaciones;
b. Un documento que contenga la descripción de la invención;
c. Un documento que contenga una o más reivindicaciones;
d. El comprobante de pago de los derechos de presentación
establecidos.
El elemento indicado en la letra c) del inciso anterior, podrá
adjuntarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación
de la solicitud, sin que ello afecte la fecha de presentación
asignada a la solicitud. Si la solicitud hiciera referencia a dibujos
y éstos no se hubiesen acompañado al momento de la
presentación, se le asignará fecha de presentación
a la solicitud, pero no se le dará trámite mientras
no se reciban los dibujos los cuales deberán presentarse
dentro de los dos meses siguientes, salvo que el solicitante indique
por escrito que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud,
debe considerarse no hecha y sin efecto. Si dentro de los plazos
individuales en los dos incisos anteriores, no se presentaren los
documentos o dibujos correspondientes, se tendrá por abandonada
la solicitud y pasará al dominio público.
Art. 138. La descripción deberá divulgar la invención
de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla
y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente,
pueda ejecutarla. La descripción indicará el nombre
de la invención o modelo de utilidad e incluirá la
siguiente información:
a. El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica;
b. La tecnología anterior conocida por el solicitante que
pueda considerarse útil para la comprensión y el exámen
de la invención o modelo de utilidad y referencias a los
documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
c. Descripción de la invención o modelo de utilidad
en términos que permitan la comprensión del problema
técnico y de la solución aportada y exponer las ventajas
de éstas con respecto a la tecnología anterior;
d. Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante
para ejecutar o llevar a la práctica la invención
o modelo de utilidad, utilizando ejemplos y referencias a dibujos;
e. La manera en que la invención o modelo de utilidad puede
ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello
resulte evidente de la descripción o de su naturaleza.
Cuando la invención se refiere a un producto o procedimiento
biológico que supongan el uso de material biológico
que no se encuentre a disposición del público y no
pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada
por una persona versada en la materia, se complementará la
descripción mediante un depósito de dicho material
en una institución de depósito que cumpla con los
requisitos especificados en el Reglamento de esta Ley. En tal caso,
el depósito se efectuará a más tardar en la
fecha de presentación de la solicitud en el país o,
cuando se reivindique prioridad, a más tardar en la fecha
de prioridad. Cuando se efectuara un depósito de material
biológico para complementar la descripción, esta circunstancia
se indicará en la descripción junto con el nombre
y dirección de la institución de depósito,
la fecha del depósito y el número de depósito
atribuido por la institución. También se describirá
la naturaleza y características del material depositado,
cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención.
Art. 139. Será indispensable la presentación de dibujos
cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la
invención o modelo de utilidad.
Art. 140. Las reivindicaciones definirán la materia para
la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones
deberán ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas
por la descripción.
Art. 141. El resumen comprenderá una síntesis de lo
divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones
y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula
química o el dibujo que mejor caracterice la invención
o modelo de utilidad. El resumen permitirá comprender lo
esencial del problema técnico y de la solución aportada
por la invención o modelo de utilidad, así como el
uso principal de las mismas. El resumen servirá exclusivamente
para fines de información técnica, y no será
utilizado para interpretar el alcance de la protección.
Art. 142. La solicitud de registro de un diseño industrial
será presentada al Registro de Comercio. En ella se identificará
al solicitante y al creador del diseño, y se indicará
el tipo o género de productos a los cuales se aplicará
el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos
productos de acuerdo con la clasificación, así como
los demás datos indicados en las disposiciones reglamentarias
correspondientes. La solicitud será acompañada de
representaciones gráficas del diseño, conforme a lo
dispuesto en las disposiciones reglamentarias correspondientes,
y del comprobante de pago de los derechos establecidos. Una solicitud
de registro de diseño industrial no será admitida
a trámite y no se le asignará fecha de presentación,
si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes
elementos:
a. La identificación del solicitante y su dirección
en El Salvador para efectos de notificaciones;
b. Una representación gráfica del diseño industrial;
y
c. El comprobante de pago de los derechos establecidos.
Art. 143. Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro
como los documentos anexos deben estar escritos en castellano. Si
los documentos anexos que se presenten están redactados en
otro idioma, se concederá un plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para
que se presenten legalmente traducidos; en caso contrario, se tendrá
por abandonada la solicitud y pasará al dominio público.
Art. 144. Cuando se solicite una patente o un certificada, después
de hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha
de prioridad la presentación en aquel que lo fue primero,
siempre que se presente en la República, dentro de los plazos
que determinen los tratados o convenios internacionales ratificados
por El Salvador, o en su defecto, dentro de los doce meses siguientes
a la fecha de presentación de la solicitud en otro país,
en condiciones de reciprocidad. Para reivindicar un derecho de prioridad
se aplicarán las reglas siguientes:
a. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse
al presentar la solicitud, con indicación del país
u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria,
la fecha de tal presentación y el número asignado
a la solicitud prioritaria;
b. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación
de la solicitud de la República, se presentará una
copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los
dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la
oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud
y acompañada de un certificado de la fecha de presentación
de la solicitud prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos
se presentarán debidamente legalizados, y serán acompañados
de la traducción correspondiente;
c. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación,
podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades
parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas
diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se contará
desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiere reivindicado
y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos
de la solicitud presentada en la República que estuviesen
contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindicará.
Art. 145. A partir de la fecha en que el solicitante notifique a
una persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud de
registro o desde la publicación de ésta, ninguna persona
podrá explotar la invención, modelo de utilidad o
diseño industrial reivindicados. Si una persona infringiere
esta disposición, será responsable de los daños
y perjuicios que se causaren, en caso se concediere la patente o
certificado solicitados. La solicitud en trámite y sus anexos,
serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
Art. 146. El Registro de Comercio publicará de oficio la
solicitud de patente, de invención o modelo de utilidad inmediatamente
después de comprobada que la solicitud, cumple con los requisitos
minímos establecidos en la presente ley. En todo caso el
solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su
solicitud. La publicación de la solicitud se anunciará
mediante un aviso en el Diario Oficial. El Reglamento determinará
el contenido del aviso. A partir de la publicación del aviso
en el Diario Oficial, cualquier persona podrá consultar en
las oficinas del Registro de Comercio, el expediente relativo a
la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá
obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de
una solicitud publicada, siempre que demuestre interés en
ellos y que pague los derechos establecidos.El expediente de una
solicitud en trámite no puede ser consultado por terceros
antes de la publicación de la solicitud si el solicitante
no ha dado su consentimiento escrito, salvo que la persona que pide
consultar el expediente demuestre que el solicitante lo ha notificado
para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando
la solicitud en trámite. Tampoco pueden ser consultados sin
consentimiento escrito del solicitante, las solicitudes que, antes
de su publicación, hubiesen sido retiradas o hubiesen caido
en abandono.
Art. 147. Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para
la solicitud de registro de diseño industrial, ésta
se anunciará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial.
A pedido del solicitante la publicación podrá diferirse
por un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha
de presentación de la solicitud. El pedido de diferimiento
de la publicación se hará en la solicitud o dentro
de los quince días hábiles siguientes al de su presentación.
Vencido el plazo de diferimiento acordado, la solicitud se publicará.
Cuando se hubiese solicitado diferir la publicación por un
plazo menor de doce meses, podrá renovarse el pedido, por
una vez, por un nuevo plazo, sin exceder del plazo máximo
indicado. Este pedido deberá hacerse antes de vencer el plazo
de diferimiento acordado.
Art. 148. El solicitante de patentes o certificados de registro
podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite,
en cuyo caso la solicitud pasará al dominio público.
Si la solicitud se retirara antes de haberse ordenado la publicación,
la solicitud no se publicará y se archivará, manteniéndose
en reserva, pudiendo presentarse una nueva solicitud, pero si ésta
fuere retirada nuevamente la solicitud pasará al dominio
público aún cuando no se hubiere publicado.
Art. 149. A partir de la publicación de la solicitud cualquier
persona interesada podrá presentar al Registro de Comercio
observaciones, incluyendo informaciones o documentos, respecto a
la patentabilidad de la invención, modelo de utilidad y registro
de diseño industrial. El Registro de Comercio notificará
al solicitante las observaciones tan pronto fuesen recibidas. El
solicitante podrá presentar los comentarios o documentos
que convinieran a sus intereses, en relación con las observaciones
notificadas. La presentación de observaciones no suspenderá
la tramitación de la solicitud, y quien las presentare no
pasará por ello a ser parte en este procedimiento.
Art. 150. El solicitante podrá transformar la solicitud de
patente de invención en una de modelo de utilidad o de diseño
industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitudse infiera
que ésta no concuerda con lo solicitado. El solicitante sólo
podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro
de los noventa días siguientes a la fecha de su presentación
o dentro de los treinta días siguientes al de la notificación
de las objeciones que hiciere el Registro de Comercio.
Art. 151. Tratándose de solicitud de patentes el Registro
de Comercio ordenará que se efectúe un examen de fondo
de la invención o modelo de utilidad a petición por
escrito del solicitante. La solicitud podrá presentarse en
cualquier momento después de asignada la fecha de presentación
de la misma, pero no se podrá hacer después de seis
meses contados desde la fecha en que se anunció en el Diario
Oficial la publicación de la solicitud de patente. El pedido
de examen se acompañará del comprobante de paga de
los derechos de examen correspondientes. Si el pedido del examen
no se presentare dentro del plazo indicado, en el inciso anterior
la solicitud se tendrá por abandonada y se ordenará
su archivo, pasando inmediatamente al dominio público.
Art. 152. El examen de fondo tendrá por objeto verificar
el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad previstas en
esta Ley, asi como los requisitos relativos a la descripción,
las reivindicaciones, los dibujos, el resumen, y la unidad de invención.
Para la realización del examen de fondo, el Registro de Comercio
podrá solicitar el apoyo técnico de institutos de
investigación, centros de enseñanza universitaria,
organismos internacionales, y el dictamen de peritos externos, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
El Registro de Comercio podrá aceptar o requerir informes
sobre el estado de la técnica e informes de patentabilidad
preparados por oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales
en el extranjero, de conformidad con lo previsto en el Reglamento
de la presente Ley.
Art. 153. Para los fines del examen de fondo, el Registro de Comercio
podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente
traducidos al castellano, uno o más de los siguientes documentos
relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud:
a. Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes;
b. Copia de toda comunicación o informe que se refiera a
los resultados de búsqueda de anterioridades o de exámenes
afectados respecto a la solicitud extranjera;
c. Copia de la patente u otro título de protección
que se hubiese concedido con base a la solicitud extranjera.
Cuando la solicitud presentada en El Salvador incluyere invenciones
reivindicadas en dos o más solicitudes extranjeras, de tal
suerte que en ninguna de ellas incluya totalmente lo reivindicado
en solicitud presentada, el Registro de Comercio podrá pedir
al solicitante que presente los documentos mencionados en los literales
anteriores que hagan relación a las otras solicitudes extranjeras
que correspondan total o parcialmente, a la solicitud presentada
en El Salvador.
Art. 154. Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión
de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro
de Comercio podrá pedir al solicitante o al titular de la
patente, que presente los siguientes documentos:
a. Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese
rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión
solicitada en la solicitud extranjera; y
b. Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese
anulado o invalidado la patente u otro título de protección
que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera.
Art. 155. Si el solicitante, teniendo a su disposición la
información o la documentación solicitada, no cumpliese
con proporcionarla dentro del plazo de 90 días contados a
partir de la fecha del requerimiento, se denegará la patente.
Art. 156. Cuando el Registro de Comercio compruebe que se han cumplido
los requisitos y condiciones previstas por la Ley, concederá
la patente o registrará el diseño industrial, entregándole
al solicitante el certificado correspondiente. Las patentes y certificados
serán inscritas en un registro especial.
Art. 157. De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las autoridades
judiciales competentes, en relación a patentes o certificados
de registro, enviarán una copia al Registro de Comercio para
su debido cumplimiento. La concesión se publicará
en el Diario Oficial.
Art. 158. La patente o certificado serán expedidos a nombre
de la Nación, invocando autorización del Gobierno,
será firmada por el Registrador, y llevará el sello
de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola,
acompañada del duplicado de la descripción y los dibujos.
Art. 159.- Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las
patentes o certificados acordados, estarán en el Registro
de Comercio a disposición de todo el que desee imponerse
de ellos; se comunicarán al que lo solicite y se dará
copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos establecidos.
Art. 160. El Registro de Comercio publicará trimestralmente
en su volumen la relación de las patentes o certificados
concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para
hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños
industriales acordados. Un ejemplar de esta publicación quedará
en el Registro de Comercio, a fin de que sea consultado por todo
aquel que lo deseare.
Art. 161. El Registro de Comercio aplicará la clasificación
internecional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad
a dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación
sistemática de los respectivos documentos de acuerdo con
su materia técnica.
CAPITULO VII : NULIDAD Y CADUCIDAD
Art. 162. Las Patentes y certificados quedarán extinguidos
en los siguientes casos:
a. Por la declaración judicial;
b. Por el vencimiento de los plazos fijados en esta ley;
c. Por la renuncia escrita parcial o total.
Art. 163. Un Registro de patente o de certificado es nulo en los
siguientes casos:
a. Si se concedió para una invención, modelo de utilidad
o diseño industrial que no cumpla con los requisitos que
establece esta Ley;
b. Si la divulgación de la invención en la patente
no es suficientemente clara para que una persona versada en la materia
técnica correspondiente pueda ejecutarla, o las reivindicaciones
no estén sustentadas en esa divulgación;
c. Si a raíz de una modificación o división
de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones
que se sustentan en materia que no se encontraba divulgada en la
solicitud inicialmente presentada;
d. Si la patente o el certificado fue concedida a una persona que
no tenia derecho a obtenerla.
Cuando las causas de nulidad sólo afectaran a alguna reivindicación
o parte de ella la nulidad se declarará solamente con respecto
a esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá
declararse en forma de una limitación de la reivindicación
correspondiente.
Art. 164. Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado,
ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten
o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República.Cuando
la acción se funda en que la patente o el certificado se
concedió a quien no tenía derecho a obtenerlo, la
nulidad sólo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca
tal derecho.
Art. 165. Las patentes y los certificados caducarán en los
siguientes casos:
a. Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la
ley. En este caso, la caducidad se producirá de pleno derecho,
sin necesidad de declaración;
b. Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo
establecido, en la forma estipulada en esta ley.
Las patentes caducarán también cuando dos años
después de la concesión de la primera licencia obligatoria,
persistiera la situación que motivó su concesión.
Las declaraciones de caducidad las hará el Registrador de
Comercio.
Art. 166.- Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias,
se publicarán en el Diario Oficial y se anotarán en
el registro respectivo.
Art. 167. Los efectos de la declaración de nulidad, caducidad
y renuncia, son que las invenciones, modelos de utilidad o diseños
industriales, pasen al dominio público. En caso de renuncia,
si ésta se hubiera hecho en parte, sólo pasará
al dominio público la parte a la cual se renuncia, subsistiendo
la patente o certificado en cuanto a lo demás.
CAPITULO VIII : VIOLACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS
Art. 168. Cuando una patente o un registro de diseño industrial
se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenia derecho a ello,
o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la
patente o registro, la persona afectada podrá reivindicar
su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea transferida
la solicitud en trámite o la patente o registro concedido,
o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. La
acción de reivindicación del derecha prescribirá
a los cinco años contados desde la fecha de concesión
de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos años
contados a partir de la explotación.
Art. 169.- El titular de un derecho protegido por una patente
o por un certificado, en virtud de la presente Ley, podrá
entablar acción contra cualquier persona que infrinja su
derecho. También podrá actuar contra la persona que
ejecute actos que, manifiesten evidentemente la inminencia de una
infracción. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera
de los cotitulares podrá entablar acción contra una
infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento
de los demás, salvo acuerdo en contrario.
Art. 170. Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre
inscrita, o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés
público, podrán entablar acción contra cualquier
tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto
la licencia. Para estos efectos, si el licenciatario no tuviese
mandato del titular del derecho para actuar, deberá comprobar
al iniciarla que le solicitó ai titular o propietario que
la entablara él y que transcurrido más de un mes y
no lo hizo. El licenciatario antes de transcurrido dicha plazo,
podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas
en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción
podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo. Todo licenciatario
inscrito y todo beneticiario de algún derecho o crédito
inscrito en el Registro, con relación al derecho infringida,
tendrá el derecho óe apersonarse en autos en cualquier
tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas
las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación
al derecho infringido.
Art. 171. Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento
para obtener un producto nuevo y éste fuere producido por
un tercero, se presumirá mientras no se pruebe lo contrario,
que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.
Art. 172. En una acción por infracción de los derechos
conferidos por una patente o por el registro de un diseño
industrial, podrán pedirse una o más de las siguientes
medidas:
a. La cesación del acto o actos que infrinjan el derecho;
b. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
c. El embargo de los objetos resultantes de la infracción
y de los medios que hubiesen servido predominantemente para cometer
la infracción;
d. La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos
en el literal anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará
al importe de la indemnización de daños y perjuicios;
e. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo la destrucción
de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en la letra c)
de este artículo, cuando ello fuere indispensable;
f. La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación
a las personas interesadas, a costa del infractor.
Art. 173. Para efectos de calcular la indemnización de daños
y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera
repararse, se estimará con base en uno de los criterios siguientes:
a. En base a los beneficios que el titular del derecho habría
obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;
b. En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado
de los actos de infracción;
c. En base al precio o regalia que el infractor habria pagado al
titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual,
teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido
y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido y;
d. Cualquier otro criterio que el juez estime conveniente.
Art. 174. Quier ejerza una acción por infracción de
un derecho de propiedac industrial protegido por la presente Ley,
podrá pedir que se ordenen medidas precautorias inmediatas
con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o
del resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas
precautorias podrán condicionarse a la constitución
de una caución suficiente.
Podrán ordenarse como medidas precautorias, cualquiera de
las siguientes:
a. La cesación inmediata de los actos de infracción;
b. El embargo preventivo, retención o depósitos de
los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente
destinados a realizar la infracción;
Si la acción por infracción no fuese entablada dentro
de los diez días hábiles siguientes a la imposición
de una medida precautoria, ésta quedará sin efecto
de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización
de daños y perjuicios que hubiere causado.
Art.. 175. La acción por infracción de los derechos
conferidos por la presente ley, prescribirá a los dos años
contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción,
o a los cinco años contados desde que se cometió por
última vez el acto infractorio, aplicándose el plazo
que venza primero.
Art. 176. Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, el
Art. 92 de esta Ley.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO : DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
Art. 177. Se considera secreto industrial o comercial, toda información
de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura,
la ganadería, la pesca y las industrias de extracción,
transformación y construcción, así como toda
clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial,
que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica
frente a terceros, en la realización de actividades económicas
y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables
para preservar su confidencialidad y el acceso estringido a la misma.
La información de un secreto industrial o comercial necesariamente
deberá estar referida a la naturaleza, características
o finalidades de los productos; a los métodos o procesos
de producción; o a los medios o formas de distribución
o comercialización de productos o prestación de servicios.
No se considera secreto industrial o comercial, aquella información
que sea del dominio público, la que resulte evidente para
un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por
disposición legal o por orden judicial. No se considera que
entra al dominio público o que es divulgada por disposicián
legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier
autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o
comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias,
permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de
autoridad.
Art. 178. Los secretos a que se refiere el artículo anterior,
gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados
en un soporte material.
Art. 179. La persona que guarde un secreto industrial o comercial
podrá trasmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario
autorizado tendrá la obligación de no divulgar el
secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario. En los
convenios por los que se trasmitan conocimientos técnicos,
asistencia técnica, pravisión de ingeniería
básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas
de confidencialidad para proteger los secretos industriales que
contemplan, los cuales deberán precisar los aspectos que
comprenden como confidenciales.
Art. 180. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo,
puesto, desempeño de su profesión o relación
de negocios tenga acceso a un secreto industrial o comercial del
cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá
abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de revelarlo
sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde
dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 181. La persona que ubtenga secretos industriales o comerciales,
por razón de contratar a un trabajador que esté laborando
o haya laborado, o a un profesional, asesar o consultar que preste
o haya prestada sus servicios para otra persona, será responsable
solidariamente con el que proporcione la información, del
pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.
También será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados a otra persona, el que por cualguier medio ilícito
obtenga información que contemple un secreto industrial o
comercial. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS
Art. 182. Las solicitudes de registro de derechos de autor y de
patentes de invención que se encontraren en tramitación
ante el Registro de Comercio a la fecha de la vigencia de la presente
Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la
legislación anterior; pero los registros y patentes que se
concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Cuando del estudio de una solicitud de patente de invención
resultare que se trata de un modelo de utilidad o de un diseño
industrial, el Registro de Comercio con base en las facultades que
le concede esta ley, calificará prudencialmente la procedencia
del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado
de diseño industrial según corresponda, concediendo
el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado.
Art. 183. Los registros de los derechos de autor y las patentes
de invención concedidas al amparo de la legislación
anterior se regirán por las disposiciones de esa legislación,
con excepción de las disposiciones sobre acciones por infracción
de derechos contenidas en esta ley.
Art. 184. Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción
en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes
a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción
en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario.
Art. 185. Los derechos regulados en el Título Segundo de
esta ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores,
por no haber sido registrados, gozarán automáticamente
de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada
en vigencia de ésta, siempre que se trate de utilizaciones
ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta
ley. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán
lícitas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo
cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando
se inicien al entrar en vigencia esta ley.
Art. 186. Los que actualmente sin autorización del titular
de los derechos respectivos, se dediquen a la reproducción,
venta, arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercialización
de obras audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en el Título
Segundo de esta ley, gozarán del plazo de cuatro meses contados
a partir de la vigencia de la misma, a efecto de obtener las autorizaciones
correspondientes y vencido dicho plazo sin que éstas sean
obtenidas, tales actividades se volverán ilícitas
y sujetas a las sanciones pertinentes.
Art. 187. Las entidades existentes relacionadas con los derechos
de autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión
colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos a
las disposiciones de la presente ley.
Art. 188. Quedan derogadas:
a. La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo
N° 376, del 6 de septiembre de 1963, publicado en el Diario
Oficial N° 173, Tomo 200 del mismo mes y año;
b. La Ley de patentes de Invención, contenida en el Decreto
Legislativo del 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial
N° 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año y
sus reformas posteriores; y
c. La Sección "D" del Capítulo II, Titulo
I, Libro Tercero y el Título XI del Libro Cuarto, ambos del
Código de Comercio.
Art. 189. El Presidente de la República aprobará dentro
del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la
vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento.
Art. 190. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta
días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y
tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENT0S
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
Publicado en el Diario Oficial N° 150, Tomo N° 320, del
16 de Agosto de 1993.
Reglamento de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Intelectual
DECRETO N° 35.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
V. Que por Decreto Legislativo N° 604 del 15 de julio de 1993,
publicado en el Diario Oficial N° 150 Tomo 320 de fecha 16 de
agosto de ese mismo año, fue emitida la Ley de Fomento y
Protección de la Propiedad Intelectual; y
VI. Que para la aplicación de dicha Ley es necesario dictar
las normas reglamentarias correspondientes.
POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA: El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPITULO I : DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones
para la aplicación de la Ley de Fomento y Protección
de la Propiedad Intelectual, que en adelante se abreviará
"la Ley".
Art. 2. El cumplimiento de las atribuciones que le señale
la Ley al Registro de Comercio, estarán a cargo del "Departamento
de Registro de la Propiedad Intelectual" por medio de las secciones
respectivas.
CAPITULO II : REQUISITOS Y PROCEOIMIENTOS PARA EL DEPOSITO DE
OBRAS
Art. 3.- El Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual
en la tramitación de las solicitudes de depósito de
las obras protegidas, aplicará el siguiente procedimiento:
La solicitud de depósito será presentada por el interesado,
representante legal o apoderado, mediante escrito, acompañado
de tres copias o fotocopias, dirigida al Registrador de la Propiedad
Intelectual, expresando:
k. El nombre completo, razón social o denominación,
nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante,
del autor o coautores, del editor, artista, productor o radiodifusor
y el nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando
la petición se haga por medio de apoderado.
l. Síntesis del contenido de la obra y título que
permita su identificación;
m. Lugar y fecha de divulgación o publicación;
n. Que se le tenga por parte, que se le admita la solicitud y se
le dé trámite, y que oportunamente se le extienda
el certificado respectivo;
o. Dirección para oir notificaciones situada en la sede del
Registro; y,
p. Lugar, fecha de la petición y la firma legalizada del
solicitante o de los solicitantes, cuando la presentación
no la haga personalmente el interesado.
A la solicitud se acompañará el comprobante de pago
de los derechos de registro y los documentos que comprueben la personeria
del solicitante en su caso.
El interesado deberá presentar los efectos materiales mencionados
en las letras a) a la gl del Inciso 2'- del Art. 94 de la Ley, o
en la forma que señalen los instructivos.
Para cada obra, interpretación o producción, se hará
una solicitud.
Art. 4.- Si se tratare de una traducción deberá indicarse
además el nombre del autor de la obra primigenia y el título
de ella en su idioma original.
Art. 5. El encargado de recibir la solicitud y sus anexos, anotará
en letras en ella y en las tres copias o fotocopias adicionales,
el lugar y fecha, el número correlativa de la presentación,
detallando los objetos y documentos que se acompañan a la
misma. Devolverá al interesado en concepto de comprobante,
una de las copias o fotocopias presentadas, en las que deberá
hacerse constar esos mismos datos; para tal efecto se podrá
utilizar un sello.
Las solicitudes de depósito deberán hacerse constar
en el Libro de Asientos de Presentaciones, utilizando para ello
una de las copias o fotocopias adicionales con la cual se formará
el libro mencionado. Otra copia será utilizada para el ingreso
de datos al sistema computarizado.
Art. 6. El Registrador al recibir la solicitud de depósito
y los anexos correspondientes, verificará si se cumple o
no con todos los requisitos legales. Además comprobará,
con los datos de los indices o controles que se lleven en la oficina,
si existe ya depositada o en trámite otra obra igual o similar
a la de la solicitud y, en caso afirmativo, pronunciará resolución
que la hará saber a los interesados.
Art. 7.- Si de la verificación a que se alude en el artículo
anterior se estableciere que la solicitud y elementos anexos a la
misma, no cumplen con los requerimientos legales, se prevendrá
al interesado que subsane las omisiones o deficiencias que se le
puntualicen por escrito, dentro del plazo de sesenta días
de habérsele notificado la prevención. Si no cumple,
con base en el Art. 92-bis de la Ley del Registro de Comercio, se
tendrá por abandonada la solicitud y se le denegará
lo solicitado.
Art. 8. Si la solicitud reune los requisitos legales, el Registrador
pronunciará resolución admitiéndola, teniendo
por hecho el depósito y a la vez ordenará se extienda
el certificado respectivo, pudiéndose utilizar formulario
impreso.
Art. 9. El Certificado de Depósito contendrá:
f. Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende;
g. Número del certificado, libro, folio y fecha del depósito;
h. Nombre del autor o autores, editor, artista, productor o radiodifusor
según sea el caso y si el depositante es persona distinta,
también contendrá el nombre de esta última;
i. Título y clase de la obra, interpretación o producción;
j. Fecha de la divulgación o primera publicación;
k. Síntesis de la obra;
l. Lugar, fecha, hora de presentación de la solicitud y su
número, así como la fecha en que se extiende el certificado
de depósito; y,
m. Firma del Registrador y sello de la oficina.
El certificado de depósito solamente se referirá a
una obra, producción o interpretación.
Art. 10.- De la entrega del certificado de depósito, se agregará
al expediente un duplicado en el que quedará constancia firmada
por el interesado de haber recibido el original.
CAPITULO III : CONTRATOS RELACIONADOS CON LOS DERECHOS DE AUTOR
Art. 11. Para el registro de contratos relacionados con los derechos
de autor, tales como contratos de edición, representación
teatral, de ejecución musical y de inclusión fonográfica,
será necesario presentar al Registrador del Departamento
de la Propiedad Intelectual los documentos originales, acompañando
el comprobante de pago de los derechos correspondientes.
CAPITULO IV : DE LAS ENTIDADES DE GESTION COLECTIVA
Art. 12. Las entidades de gestión colectiva se constituirán
bajo cualquiera de las formas de sociedades que regula el Código
de Comercio e inscribirán en el Registro de Comercio sus
escrituras de constitución y estatutos.
Art. 13. Las entidades de gestión colectiva para la inscripción
de sus tarifas, reglamentas internos, normas sobre
recaudación y distribución, contratos de representación
con entidades extranjeras, presentarán en el Departamento
del Registro de la Propiedad Intelectual, las documentos respectivos
acompañando el comprobante del pago de los derechos de inscripción
correspondientes.
CAPITULO V : REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
SECCION PRIMERA : DE LAS PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Art. 14. La solicitud de inscripción de una patente de invención
o de modelo de utilidad será presentada al Registrador de
la Propiedad Intelectual, acompañada de tres copias o fotocopias,
indicando:
j. El nombre completo, razón social o denominación,
nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante,
del inventor y el nombre, profesión y domicilio del mandatario,
cuando la petición se haga por medio de apoderado;
k. Nombre de la invención o del modelo de utilidad;
l. Los demás requisitos exigidos en los Arts. 136 y 137 de
la Ley;
m. Que se le tenga por parte, que se le admita la solicitud y se
le dé trámite, y que oportunamente se le extienda
el certificado respectivo;
n. Dirección para oír notificaciones situada en la
sede del Registro; y,
o. Lugar, fecha de la petición y la firma legalizada del
solicitante o de los solicitantes, cuando la presentación
no la haga personalmente el interesado.
Se acompañará el documento que contenga la descripción
clara y precisa de la invención o modelo de utilidad; así
como la constancia fehaciente que contenga una o más reivindicaciones
de la patente y el comprobante del pago de los derechos de registro.
Para cada patente de invención o modelo de utilidad, se hará
una solicitud.
Art. 15. Si presentada la solicitud no se hubiere acompañado
el documento que contenga una o más
reivindicaciones y los dibujos de la invención en su caso,
el Registrador hará la prevención al interesado de
la obligatoriedad de su presentación dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, bajo
el apercibimiento de tener por abandonada la misma en caso de incumplimiento.
Art. 16. Admitida la solicitud, si reune los requisitos legales,
el Registrador ordenará la publicación de un aviso
en el Diario Oficial.
Art. 17. El aviso a que se refiere el Artículo anterior contendrá:
e. Nombre de la Institución y del Departamento respectivo;
f. Nombre del solicitante, sus generales y de la sociedad que representa,
en su caso;
g. La nacionalidad y domicilio del solicitante;
h. Nombre del invento o del modelo de utilidad y su clasificación
internacional;
i. Fecha y hora de presentación asignada a la solicitud;
j. Fecha del aviso, y,
k. Firma del Registrador y sello de la oficina.
El aviso tendrá por finalidad hacer del conocimiento público
la solicitud presentada, para que los interesados puedan hacer las
observaciones a que refiere el Art. 149 de la Ley, así como
consultar el expediente en el Registro de Comercio, según
lo establece el Art. 146 de la misma.
Art. 18. Las observaciones a la solicitud de patentes deberán
ser presentadas por escrito por quien acredite tener un derecho
o interés justificado para ello.
Art. 19. El Registrador ordenará las providencias que sean
necesarias a efecto de que la solicitud en trámite no pueda
ser consultada por terceros antes de la publicación en el
Diario Oficial, sin perjuicio de la salvedad contenida en el Art.
146, Inc. 4° de la Ley.
Art. 20. Presentado el pliego de observaciones a la solicitud de
patente, el Registrador lo admitirá sin suspender el trámite
de la solicitud y prevendrá al tercero interesado, sin tenerlo
por parte en el procedimiento, que ocurra al Tribunal competente
para hacer valer los derechos que le asistan.
Art. 21. A petición escrita del interesado, dirigida al Registrador
del Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual, relativa
al examen de fondo de la invención o modelo de utilidad,
este último la ordenará siempre que la solicitud se
presente después de asignada la fecha de presentación,
acompañándose el comprobante del pago de los derechos
de examen correspondientes. El Registrador rechazará dicha
solicitud si la presentare depués de seis meses de la fecha
de la publicación en el Diario Oficial del aviso que contiene
la solicitud de patente.
Si el Registrador solicitare apoyo técnico de institutos
de investigación, centros de enseñanza universitaria,
organismos internacionales o el dictamen de peritos externos, les
comunicará a estos últimos su designación y
el plazo dentro del cual deberán emitir su dictamen, si aceptaren
el cargo, y en el caso de las instituciones citadas, les pedirá
su colaboración mediante nota.
Los costos del apoyo técnico para realizar el examen de fondo,
en caso que se hayan producido, así como los honorarios de
los peritos, serán a cargo del solicitante y los cancelará
directamente a la persona o institución que los realice,
cuyo comprobante de pago se agregará al expediente.
Si no se recibiere el apoyo técnico o el dictamen de peritos,
ello no será motivo para no efectuar el examen de fondo y
resolver lo pertinente.
Si se omitiere la petición en tiempo para la práctica
del examen de fondo, transcurrido el plazo de seis meses antes indicado,
el Registrador declarará de oficio el abandono de la petición
de patentes o modelo de utilidad y ordenará el archivo del
expediente.
Art. 22. Cumplidos los requisitos legales y condiciones previstas
para la solicitud de patente de invención o de modelo de
utilidad, el Registrador emitirá un decreto a nombre de la
Nación concediendo la patente e invocando autorización
del Gobierno, ordenará su registro en el libro correspondiente
y la emisión del certificado respectivo.
Art. 23. El Certificado de Patente de Invención o de Modelo
de Utilidad podrá expedirse en formulario impreso que contendrá:
d. Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende;
e. Número de Registro;
f. Síntesis de la invención o modelo de utilidad;
g. Nombre y generales del inventor, domicilio y nacionalidad;
h. Datos referentes al Decreto por el que se concedió la
patente;
i. Fecha de la presentación de la solicitud, para efectos
de contar el plazo de la patente;
j. Lugar y fecha de expedición; y
k. Firma del Registrador y sello de la oficina.
El certificado será acompañado del duplicado de la
descripción y dibujos en su caso, llevando cada folio el
sello de la oficina.
Con respecto a la entrega del certificado, se aplicará lo
dispuesto en el Art. 10.
SECCION SEGUNDA : DE LOS DISEAOS INDUSTRIALES
Art. 24. La solicitud de inscripción contendrá:
a. Nombre y generales del solicitante y del creador del diseño;
b. Tipo o género de los productos a los cuales se aplicará
el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos
productos de acuerdo a la clasificación internacional;
c. La dirección del solicitante en la sede del registro para
efectos de notificación;
d. Lugar y fecha de la solicitud; y,
e. Firma del solicitante.
A la solicitud se acompañará una representación
gráfica del Diseño Industrial que se desea registrar,
elaborado en papel vegetal, usando tinta china y de un tamaño
que permita evaluar tal representación y el comprobante de
pago de los derechos establecidos.
No se tramitará la solicitud, ni se le asignará fecha
de presentación, si al momento de presentar aquélla
no se cumple con los requisitos indicados en el presente artículo.
Art. 25.- Cuando se hayan cumplido los requisitos y condiciones
previstas para la solicitud de registro de un Diseño Industrial,
ésta se hará pública mediante un aviso en el
Diario Oficial, que contendrá:
j. Nombre de la Institución y del Departamento respectivo;
k. Nombre y generales del solicitante;
l. Nombre del Diseño Industrial;
m. Síntesis del diseño en términos precisos;
n. La fecha y número de presentación asignada a la
solicitud;
o. Lugar y fecha de emisión del aviso; y,
p. Firma del Registrador y sello de la oficina
Art. 26.- Cumplidos los requisitos y condiciones previstas por la
Ley, se ordenará el registro del Diseño Industrial
y la entrega al solicitante del certificado correspondiente, el
cual contendra:
i. Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende;
j. Número de Registro;
k. Síntesis del Diseño Industrial;
l. Nombre y generales del creador del diseño, domicilio y
nacionalidad;
m. Plazo del vencimiento;
n. Fecha y número de la presentación de la solicitud
en el país;
o. Lugar y fecha de extención del certificado; y,
p. Firma del Registrador y sello de la oficina.
CAPITULO VI : DE LA CADUCIDAD, NULIDAD Y RENUNCIA
Art. 27. La caducidad de una patente o de un certificado se anotará
marginalmente en el asiento de inscripción del libro correspondiente.
Tratándose de renuncia parcial escrita, el Registrador ordenará
que se anote en el libro de registro respectivo. Si se renuncia
totalmente, ordenará además que se archive el expediente,
enviando informe al sistema de cómputo para su control.
Art. 28. Si se trata de renuncia o de nulidad declarada judicialmente,
el Registrador ordenará que se anote marginalmente en el
asiento respectivo.
Art. 29. La publicación en el Diario Oficial a que se refiere
el Art. 166 de la Ley, se hará de oficio por el Registro
de Comercio, mediante el pago del interesado de los respectivos
derechos.
CAPITULO VII : TRASPASO DE DERECHOS Y CONCESION DE LICENCIAS
Art. 30. Para registrar los actos o contratos por los cuales se
traspasen, concedan o cedan licencias sobre los derechos reconocidos
en la Ley, el interesado presentará el documento correspondiente
al Registrador del Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual,
acompañando el comprobante del pago de los derechos correspondientes.
Art. 31. La no previsto en este Capítulo, se regulará
mediante un instructivo.
CAPITULO VIII : DISPOSICIONES FINALES
Art. 32. El Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual,
llevará los siguientes Libros:
d. Libro Diario de Asientos de Presentación de Solicitudes;
e. Libro de Certificados de Depósito de Obras, Interpretaciones
y Producciones;
f. Libro de Registro de Patentes de Invención, Modelos de
Utilidad y Diseños Industriales;
g. Libro de Anotaciones Preventivas;
h. Libro de Asientos de Inscripción de Entidades de Gestión
Colectiva;
i. Libro de Registro de los actos o contratos a que se refiere la
Ley; y,
j. Los demás Libros que el Registro de Comercio considere
necesarios.
Art. 33. Las instituciones de depósitos a que se refiere
el Art. 138 Inciso 3° de la Ley, deberán cumplir con
los requisitos legales para operar en el país, además
de los requisitos específicos que haya establecido el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social .
Art. 34.- Toda resolución del Registrador del Departamento
de Registro de la Propiedad Intelectual deberá notificarse
al interesado en forma personal o en la dirección señalada.
Art. 35. Las entidades existentes relacionadas con los derechos
de autor o conexos, para ejercer las actividades de gestión
colectiva deberán constituirse en la forma establecida en
el Art. 12 e inscribirse en el Registro respectivo, así como
sus estatutos y los documentos a que se retiere el Art. 97 de la
Ley.
Art. 36. En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán
las disposiciones de la Ley del Registro de Comercio y su Reglamento,
la Ley de la Dirección General de Registros, la Ley de Procedimientos
Mercantiles, el Código de Procedimientos Civiles y las demás
Leyes de carácter registral en lo que fueren aplicables.
Art. 37. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
Diario Oficial N° 190, Tomo 325, del 14 de octubre de 1994.
Está información a sido proporcionada
por PROESA
|
|