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CAPITULO III : USO OE LAS OBRAS
Art. 43. El titular de los derechos de autor tiene la facultad
exclusiva de autorizar o prohibir que la obra protegida sea comunicada
o difundida públicamente, por medio de cable, satélite
o por cualquier otro tipo de señales que sirvan para difundir
los sonidos o las imágenes, o por cualquier otro medio de
comunicación o difusión. El acto de comunicación
pública que se efectúe en el territorio de El Salvador
de toda obra, causará utilidad pecuniaria favor del titular
de los derechos de autor y de las demás personas que tengan
derecho sobre a obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar.
Art. 44. Son comunicaciones licitas, sin autorización del
autor ni pago de remuneración:
a. Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista
un interés lucrativo, directo o indirecto;
b. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos
oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que
el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno
de los participantes en la comunicación perciba una remuneración
específica por su intervención en el acto. No obstante
lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en
diversas actividades, estas deberán destinarse exclusivamente
para fines de utilidad general;
c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en
establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines
lucrativos;
d. Las que se efectúen para no videntes y otras personas
incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación
en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba
una retribución especifica por su intervención en
el mismo;
e. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para
los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores,
reproductores u otros similares o para la venta de los soportes
sonoros o audiovisuales que contienen las obras;
f. Las realizadas como indispensables para llevar a una prueba judicial
o administrativa;
g. Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros
de los partidos políticos debidamente legalizados;
h. Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones privadas,
en las que no se perciban fines de lucro;
i. Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas,
siempre y cuando la entrada sea en forma gratuita.
Art. 45. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente,
es permitida sin autorización del autor ni remuneración:
a. La reproducción de una copia de la obra para el uso personal
y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con
sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación
normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor;
b. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso
personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten
a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.
Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización
de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento,
para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con
el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;
c. La reproducción por medios reprográficos, para
la enseñanza o la realización de exámenes en
instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en
la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos,
breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme
a los usos honrados;
d. La reproducción individual de una obra por bibliotecas
o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra
en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar
y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección
permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya
extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible
adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;
e. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales
o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
f. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente
en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio
de un arte diverso al empleado para la elaboración del original.
Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada
exterior;
g. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador,
exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y
h. La introducción del programa de ordenador en la memoria
interna del equipo, a los solos efectos de su utilización
por el usuario.
Art. 46. Es permitido realizar en forma breve, sin autorización
del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente
publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor
y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme
a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se
persiga.
Art. 47. Es licita también, sin autorización ni remuneración,
siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:
a. La reproducción y distribución por la prensa, o
la transmisión por cualquier medio, de artículos de
actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas,
políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación
social, siempre que la reproducción o transmisión
no hayan sido reservadas expresamente;
b. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audioviduales,
de imágenes o sonidos de las obras vistas u oidas en el curso
de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de
la información; y
c. La difusión por la prensa o la transmisión por
cualquier medio, a título de información de actualidad,
de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras
de carácter similar pronunciadas en público y, los
discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados
durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen
los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio
del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para
publicarlas individualmente o en forma de colección.
Art. 48. Es lícito que los arganismos de radidifusión,
sin autorización del autor ni pago de una remuneración
especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos
y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión,
de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo,
el organismo radioemisora deberá destruir la grabación
en el plazo de seis meses desde su realización, a menos que
se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación
podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un
carácter documental excepcional.
Art. 49. No constituye modificación de la obra, la adaptación
de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para
su utilización exclusiva.
CAPITULO IV : TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS
Art. 50. El derecho de autor es transmisible por causa de muerte.
El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.
Art. 51. Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título
oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El traspaso se limita
al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación
expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito
territorial pactados contractualmente.
Art. 52. La transferencia de derechos por parte del cesionario a
un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con
el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario.
No será necesario el consentimiento cuando la transferencia
se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del
cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art. 53. La cesión otorgada a título oneroso le confiere
al autor una participación proporcional de los ingresos que
obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la
cuantía convenida en el contrato. Puede estipularse una remuneración
fija en los siguientes casos:
a. Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base
del cálculo de la remuneración proporcional;
b. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de
la participación proporcional;
c. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización,
no guardan una proporción razonable con la suma a la cual
alcanzaría la remuneración del autor;
d. Cuando la utilización de la obra tenga un carácter
accesorio en relación con el objeto explotado, o si la obra,
utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la creación
intelectual en la que se integre; y
e. En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras
científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias,
prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de
ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos;
o de traducciones siempre que lo pidiese el traductor.
Art. 54.- Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario,
se decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo
que las partes acuerden someterlas a arbitraje.
Art. 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder
a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva,
la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo
y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Art. 56.- Los contratos de cesión de derechos y los de licencia
de uso, debe hacerse por escritura pública y podrán
inscribirse en el Registro de Comercio de acuerdo a lo establecido
en el capítulo XII de esta Ley. Los contratos otorgados en
el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en
el lugar de su celebración y surtir efectos legales en El
Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica
y de traducción al castellano, en caso, establecidos por
el Derecho común.
CAPITULO V : CONTRATO DE EDICIÓN
Art. 57. Contrato de edición es aquel por el cual el autor
o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada
editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por
su propia cuenta. Salvo lo dispuesto en el literal "e"
del artículo 53 de esta Ley y siempre que los interesados
no dispongan una remuneración diferente, la participación
del cedente no será inferior al diez por ciento del precio
de venta al público de los ejemplares vendidos de la obra.
Art. 58.- Los contratos de edición deben expresar:
a. La identificación del autor, del editor y de la obra;
b. Si la obra es inédita o no;
c. El número de ediciones autorizadas;
d. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares
de la única o primera edición;
e. La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;
f. Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica
y a la promoción de la obra;
g. La remuneración del autor, establecida de conformidad
con el artículo 53;
h. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original
de la obra al editor;
i. La calidad de la edición; y
j. La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56
de esta Ley. La omisión de uno o varios de los requisitos
contenidos los literales anteriores no invalidará el contrato
y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 59. A falta de disposición expresa en el contrato, entenderá
que:
a. La obra ya ha sido publicada con anterioridad;
b. Se cede al editor el derecho por una sola edición la
cual deberá estar a disposición del público
en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor
en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
c. El número mínimo de ejemplares que conforman la
primera edición, es de dos mil;
d. El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica
y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición,
distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;
e. La remuneración del autor es del quince por ciento del
precio de cada ejemplar vendido al público;
f. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra
al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha
del contrato;
g. La edición será de calidad media, según
los usos y costumbres; e
h. El precio de los ejemplares al público será fijado
por el editor.
Art. 60. Son obligaciones del editor:
a. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna
modificación que el autor no haya convenido;
b. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre
o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos
que éstos exijan la publicación anónima. Para
efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo
a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también
la mención de reserva del derecho de autor y del año
de la primera publicación, precedida del símbolo "C";
el año y lugar de la edición y de las anteriores;
el nombre y dirección del editor y del impresor ;
c. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
d. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas
y conforme a los usos habituales;
e. Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando
ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades
que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo
menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta
será exigible desde el momento en que los ejemplares estén
disponibles para su distribución y venta;
f. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal
anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha
y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos
y el depósito para su colección, así como el
de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o
fuerza mayor;
g. Permitirle al autor la verificación de los documentos
y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así
como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren
los ejemplares objeto de la edición;
h. Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada
establezca el Reglamento;
i. Solicitar el depósito de la obra, en nombre del autor,
cuando éste no lo hubiere hecho; y
j. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición,
una vez finaIizadas las operaciones de impresión y tiraje
de la misma.
Art. 61. Son obligaciones del autor:
a. Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el
original de la obra objeto de la edición;
b. Responder al editor de la autoria y originalidad de la obra,
así como del ejercicio pacífico del derecho cedido;
y
c. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Art. 62. Mientras no esté publicada la obra, el autor puede
introducirle todas las modificaciones que considere convenientes,
siempre que éstas no alteren el carácter y el destino
de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos
causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite
admitido por los usos y el porcentaje máximo de corecciones
estipulada contractualmente.
Art. 63. En caso de contrato con duración determinada, los
derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento
del término. No obstante lo anterior, el editor podrá
vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes
al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren
en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos
ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio
de venta al público, salvo pacto en contrario.
Art. 64. Si después de tres años de hallarse la edición
a disposición del público, no se hubiere vendido más
del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá,
previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes
a un precio inferior al pactado. El autor, dentro de los treinta
días siguientes a la notificación, deberá optar
entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta
por ciento sobre el precio normal de venta al público o,
en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez
por ciento del precio de liquidación facturado por el editor,
salvo pacto en contrario.
Art. 65. La muerte del autor antes de la conclusión de la
obra resuelve el contrato de pleno derecho. No obstante, si el autor
muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra
después de haber realizado y entregado al editor una parte
considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste
puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo
por cumplido con la parte realizada, mediante disminución
proporcional de la remuneración convenida, a menos que el
autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique
la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente
o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra,
deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios
ocasionados por la resolución del contrato.
Art. 66. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando
la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En
caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá
hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará
hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere
iniciado la impresión y el editor así lo pudiere,
dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar
la edición hasta su terminación.
Art. 67. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables
en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales.
No obstante, si el editor adquiere del autor una participación
temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos
patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescindido
de pleno derecho si el editor no pone en venta un número
suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la
obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato,
o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone
a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se
hubiere agotado. El autor podrá pedir la rescisión
del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos
en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos
positivos para la difusión de la misma.
CAPITULO VI : CONTRATOS DE REPRESENTACION TEATRAL Y DE EJECUCION
MUSICAL
Art. 68. Por los contratos de representación teatral
y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a
una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho
de representar o ejecutar públicamente una obra literaria,
dramática, musical, dramático-musical, pantomímica
o coreográfica, mediante compensación econónica.
Art. 69.- Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado
o por un número determinado de representaciones o ejecuciones
públicas. Se aplicará a estos contratos lo establecido
en el Art. 56 de esta Ley.
Art. 70. El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes,
la inspección de la representación o ejecución
y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente
la remuneración convenida, en los términos señalados
por el artículo 53; a presentar al autor o a sus representantes
el programa exacto de la representación o ejecución;
anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus
respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional,
a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.
Art. 7l. El empresario está obligado a que la representación
o ejecución se realice en condiciones técnicas que
garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación
de su autor.
Art. 72. Las disposiciones relativas a los contratos de representación
o ejecución, son también aplicables a las demás
modalidades de comunicación pública, a que se refiere
el artículo 9 de esta Ley en cuanto corresponda.
CAPITULO VII : CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA
Art. 73. Por el contrato de inclusión fonográfica
el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor
de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una
obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda
magnética, una pelicula o cualquier otro dispositivo o mecanismo
análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.
La autorización concedida al productor fonográfico
no comprende el derecho de ejecución pública de la
obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer
esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo
en que se reproduzca el fonograma. Se aplicará a estos contratos
lo establecido en el Art. 56 de esta ley.
Art. 74. El productor está obligado a consignar en todos
los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:
a. El título de las obras y el nombre o seudónimo
de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas,
si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se
hará constar;
b. El nombre de los intérpretes, así como la denominación
de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos
directores;
c. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual
pertenezcan los autores y artistas;
d. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma,
con indicación del simbolo "P", seguido del año
de la primera publicación, para efectos de la protección
internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta Ley;
y
e. La denominación del productor fonográfico. Las
indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse
directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción,
serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto
adjunto.
Art. 75. El productor fonográfico está obligado a
llevar un sistema de registro que le permita la comprobación
a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas,
y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud
de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección
de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente
o a través de representante autorizado.
Art. 76. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables
en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como
texto de una obra musical, o como declamación o lectura para
la fijación en un fonograma, con fines de reproducción
y venta.
CAPITULO VIII : LICENCIAS 0BLIGATORIAS
Art. 77. Las licencias obligatorias de traducción y reproducción
contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El
Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.
CAPITULO IX : DERECHOS CONEXOS
Art. 78. La protección reconocida a los derechos conexos
al derecho de autor, no afectará en modo alguno de tutela
del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas
o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas
en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección y en caso de conflicto se estará
siempre a lo que más favorezca al autor.
Art. 79. Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este
capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas
a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con
la naturaleza de sus respectivos derechos.
SECCION "A" : ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES
Art. 80. Para los efectos de la presente ley se consideran
como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante,
músico, bailarín u otra persona que represente un
papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier
forma una obra literaria o artística.
Art. 81. Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes,
tienen el derecho de autorizar o no la fijación, reproducción
o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento,
de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán
oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe
a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento,
publicada con fines comerciales. Los artistas intérpretes
tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre
o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier
deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o
reputación.
Art. 82. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones
de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante
a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Ley. A falta de designación, corresponderá la representación
a los respectivos directores.
SECCION "B" : PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Art. 83. Los productores fonográficos autorizados de acuerdo
a un contrato de inclusión fonográfica, tienen el
derecho de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas,
así como la importación, arrendamiento, distribución
al público u otra utilización, por cualquier forma
o medio, de las copias de sus fonogramas.
Art. 84. El productor de fonogramas pactará con los artistas
intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores,
la remuneración que les corresponderá por las ventas
de los fonogramas.
SECCION "C" : ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Art. 85. Organismos de radiodifusión es la empresa de
radio o televisión, que trasmite programas al público.
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho
de autorizar o prohibir:
a. La retrasmisión de sus emisiones;
b. La fijación sobre una base material de sus emisiones;
c. La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento,
excepto:
1. Cuando se trate de una utilización para uso privado.
2. Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones
sobre sucesos de actualidad;
3. Cuando se trate de una fijación efimera realizada por
un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para
sus propias emisiones; y
4. Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente
docentes o de investigación;
d. La comunicación al público de sus emisiones de
televisión, cuando éstas se efectúen en lugares
accesibles al público, mediante el pago de un derecho de
entrada.
CAPITULO X : PLAZO DE LA PROTECCIÓN
Art. 86. La duración de la protección de los derechos
regulados por esta ley, es el siguiente:
a. Si el autor es una persona natural, la protección comprende
la vida de éste y cincuenta años a contar del día
de su muerte, en favor de sus herederos o causahabientes. En caso
de tratarse de una obra campleja, los cincuenta años comenzarán
a contarse a partir de la muerte del último superviviente
de los coautores, y si en vida de alguno falleciera otro, sin herederos,
su parte acrecerá a la de los supervivientes;
b. En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima
cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será
de cincuenta años, contados desde la primera divulgación
. Al comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima,
o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicará lo
dispuesto en la letra anterior;
c. Cuando el titular de los derechos de una obra fuere una persona
jurídica, el plazo de protección será de cincuenta
años, contados a partir del primero de enero del año
siguientes al de la primera publicación, o en su defecto,
al de la realización o divulgación de la misma;
d. En las obras audiovisuales y programas de ordenador, la protección
será de cincuenta años, contados a partir de su primera
publicación, o, en su defecto, al de su terminación;
e. e)La protección de los derechos de los productores de
fonogramas, será de cincuenta años siguiente al que
se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma;
f. La portección de los derechos de los intérpretes,
será de cincuenta años contados a partir del primero
de enero del año siguiente al de la actuación, cuando
se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas; o de la publicación,
cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro
o audiovisual; y
g. La protección de los derechos de los organismos de radiodifusión
será de cincuenta años contados a partir del primero
de enero del año siguiente al que se haya realizado la emisión.
Art. 87.- Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de
derechos de autor y no hiciese uso de los derechos en el término
de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso,
la obra pasará al dominio público. En caso contrario,
la obra pasará al dominio público, de conformidad
a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 88. El ejercicio de las facultades morales de que era titular
el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse
a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación
como autor o de su honor, podrán ejercerla también
los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes,
cuando éstos no fueren los herederos del autor.
CAPITULO XI : VIOLACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS
Art. 89. Constituye violación de los derechos de autor, todo
acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses
morales o pecuniarios del autor, tales como:
a. El empleo sin el consentimiento del autor, del título
de una obra que individualice efectivamente a ésta, para
identificar otra del mismo género, cuando exista peligro
de confusión entre ambas;
b. La publicación por cualquier medio, de un escrito sin
el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste;
c. La impresión por el editor de mayor número de ejemplares
que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar
cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades públicas
y efectos de propaganda;
d. La traducción, adaptación, arreglo o transformación
de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes;
e. La publicación de una obra con supresiones, modificaciones
o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes
o con errores que constituyan una grave adulteración;
f. La publicación de antologías o recopilaciones,
sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes;
g. La representación, ejecución, difusión,
arrendamiento, comunicación o reproducción de obras
en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin
la autorización del autor o de sus causahabientes;
h. La representación, ejecución, exhibición
y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos;
i. La adaptación transformación o versión en
cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento
del autor respectivo o sus causahabientes;
j. La representación o ejecución de una obra con supresiones,
modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus
causahabientes;
k. Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción
disimulada del original;
l. La retransmisión por cualquier medio alámbrico
o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión,
sin el consentimiento del organismo de radiodifusión;
m. La reproducción, importación, exportación
con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias
de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización
del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes
o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.
En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier
otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier
clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos
de violación de los derechos de autor, será responsable
de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.
Art. 90. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes
los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción
para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación
de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños
y perjuicios.El cese de la violación de sus derechos comprende:
a. La suspensión inmediata de la actividad ilícita;
b. La prohibición al infractor de reanudarla;
c. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos;
d. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos
y demás elementos utilizados predominantemente para la reproducción
ilícita y en caso necesario, la destrucción de tales
elementos; y
e. La remoción o la guarda bajo llave y sello, de los aparatos
utilizados en la comunicación pública no autorizada.
El titular de derecho infringido podrá pedir la destrucción
de los ejemplares ilícitos o la entrega de los mismos y del
material utilizado para la reproducción, a precio de costo
y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños
y perjuicios. El cálculo de la indemnización de daños
y perjuicios en lo que se refiere al lucro cesante que deba repararse,
se estimará con base en uno de los siguientes criterios,
a elección del perjudicado:
a. En base a los beneficios que el titular del derecho habría
obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;
b. En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado
de los actos de infracción;
c. En base al precio o regalía que el infractor habría
pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia
contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran
concedido.
Art. 91.- En caso de violación de los derechos o cuando se
tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación
ya realizada, el Juez al comprobar las circunstancias anteriores
y el derecho que asiste al actor, decretará, a solicitud
del titular de los derechos lesionados, previa rendición
de fianza, que fijará atendiendo al daño producido
o que pudiera producirse, y sin noticia al infractor, una o varias
de las siguientes medidas cautelares que, según las circunstancias,
fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos:
a. El secuestro preventivo del producto líquido obtenido
con la utilización ilícita;
b. El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente
reproducidos;
c. La suspensión de la actividad de reproducción,
comunicación o distribución no autorizadas, según
proceda; y
d. La prohibición de importar o exportar los ejemplares ilícitamente
reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección
General de la Renta de Aduanas.
La suspensión de un espectáculo público por
la utilización ilícita de las obras, interpretaciones
o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez
del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente
para conocer del juicio principal. El secuestro a que se refiere
el literal "b" del presente artículo, no surtirá
efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal
un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos. Quien solicite
las medidas cautelares a que se refiere este artículo, deberá
interponer la demanda respectiva dentro de los ocho días
siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales
medidas, caso contrario, responderá por los daños
y perjuicios ocasionados.
Art. 92. El que ejerza las acciones consagradas en el presente capítulo,
está obligado a presentar con la demanda la personería
con que actúa o la representación que invoca.
CAPITULO XI I : DEPOSITO Y REGISTRO DE DERECHOS
Art. 93. El Registro de Comercio estará encargado de tramitar:
a. Las solicitudes de depósito de las obras protegidas; de
las producciones fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones
artísticas y de las producciones radiofónicas que
estén fijadas en un soporte material; y
b. El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales
se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos
en la presente Ley.
Art. 94. En la solicitud de depósito se expresará,
según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor
o radiodifusor; el título de la obra, interpretación
o producción; la fecha de la divulgación o publicación
y las demás indicaciones que se establezca en el Reglamento
de esta Ley. El solicitante según el caso entregará
para efectos del depósito:
a. Un ejemplar de toda obra impresa;
b. Un ejemplar de las obras no impresas;
c. Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual;
d. Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas,
serán fotografías que, para las esculturas, deberán
ser tomadas de frente y de perfil;
e. Cuando se trate de modelos u obras de arte o ciencia aplicada
a la industria, se entregará copia o fotografía de
ellos, acompañados de la relación escrita de las características
o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías;
f. Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos
se depositará un ejemplar de las mismas;
g. Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería,
se depositará una copia del juego de planos correspondientes.
El Registro de Comercio podrá mediante instructivo, permitir
la sustitución del depósito del ejemplar en determinados
géneros creativos, por el acompañamiento de documentos
que permitan identificar suficientemente las características
y contenido de la obra o producción objeto del depósito.
Si la solicitud llenare los requisitos indicados, se extenderá
al interesado el respectivo certificado de depósito.
Art. 95. El depósito o registro dará fe, salvo prueba
en contrario, de la existencia de la obra, interpretación,
producción fonográfica o radiofónica, y del
hecho de su divulgación o publicación, así
como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total
o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación
para su administración o disposición. Se presume,
salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro
de Comercio, son los titulares del derecho protegido que se les
atribuye.
Art. 96. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores,
no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter
declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares
y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la
omisión del depósito, no perjudica el goce ni el ejercicio
de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Art. 97. Las entidades de gestión colectiva deberán
inscribir su escritura de constitución y estatutos, así
como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación
y distribución y contratos de representación con entidades
extranjeras. Las entidades de gestión colectiva no estarán
obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos
de sus asociados.
Art. 98. El Registro de Comercio tendrá además las
siguientes atribuciones:
a. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen
las obras, interpretaciones y producciones prótegidas, en
cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos
en la presente Ley. Si en la respectiva supervisión se notare
que se están infringiendo los derechos establecidos en este
título, el Registro de Comercio dará aviso a la Fiscalía
General de la República, a fin de que inicie las investigaciones
y acciones correspondientes.
b. Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados,
en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre
las entidades de gestión colectiva; entre éstas y
sus socios o representados y entre las entidades de gestión
o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones
o producciones protegidas en este título. Quedará
a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente,
cuando no estuvieren conformes con la resolución dictada
por el Registrador.
c. Llevar el centro de información relativo las obras, interpretaciones
y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro
y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos
inscritos.
d. Publicar periódicamente el boletín de los derechos
de autor y derechos conexos.
e. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección
de los derechos intelectuales y servir de órgano de información
y cooperación con los organismos internacionales especializados,
y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países.
f. Las demás funciones y atribuciones que le señalen
las Leyes y Reglamentos.
Art. 99.- El reglamento respectivo determinará los sistemas
de depósito y de Registro, así como de los controles
y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en
forma ágil y adecuada las disposiciones de este Capítulo.
CAPITULO XIII : GESTION COLECTIVA
Art. 100. Podrán constituirse entidades de gestión
colectiva para defender los derechos patrimoniaIes reconocidos en
la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados
a entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán
por las disposiciones establecidas en este capítulo.Las entidades
de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren
con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a
su administración y hacerlos valer en su calidad de representante
legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Art. 101. Las entidades de gestión colectiva deberán
suministrar a sus socios y representados, una información
periódica, completa y detallada sobre todas las actividades
de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus
derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades
extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación
para el territorio nacional.
Art. 102.- Las entidades de gestión colectiva estarán
facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes
a la utilización de las obras y de las grabaciones sonoras
y audiovisuales cuya administración se les haya confiado,
en los términos de la presente ley y de los estatutos de
dichas entidades a cuyos efectos deberán:
1. Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias
no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneración; y
2. Establecer las tarifas generales que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio.
No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilización
singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran
la autorización individualizada de su titular.
Art. 103.- Las entidades de gestión colectiva se constituirán
bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el Código
de Comercio.
Art. 104. El reparto de los derechos recaudados se efectuará
entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a
un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos.
TITULO TERCERO : PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
Art. 105. El derecho de obtener un título de protección
para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial,
corresponde a la persona natural que lo realice, o a sus herederos.
Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía
sucesoria. Igual derecho corresponderá a la persona natural
o jurídica por cuyo encargo se realice una invención,
modelo de utilidad o diseño industrial.
CAPITULO II : DE LAS INVENCIONES
Art. 106. Se entiende por invención una idea aplicable en
la práctica a la solución de un problema técnico
determinado. Una invención podrá referirse a un producto
o a un procedimiento.
Art. 107. No puede ser objeto de patente:
a. Los descubrimientos, las teorías científicas y
los métodos matemáticos;
b. Los planes, principios o métodos económicos o de
negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales,
y los referidos a materia de juego;
c. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico
o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto
los productos destinados a poner en práctica alguno de estos
métodos; y
d. Las invenciones cuya publicación o explotación
industrial o comercial sería contraria al orden público
o a la moral; la explotación de la invención no se
considerará contraria al orden público o a la moral
solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal
explotación por alguna disposición legal o administrativa.
Art. 108. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud
de patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales.
Los pagos se harán antes de comenzar el período anual
correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes
de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación
de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más
derechos por anticipado. Se concederá un plazo de gracia
de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago
del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o
solicitud de patente, según el caso, mantendrá su
vigencia plena. La falta de pago de algún derecho anual conforme
aI presente artículo, producirá de pleno derecho la
caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese el
caso.
Art. 109.- Las patentes de invención serán concedidas
por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro
de Comercio.Las patentes de invención de medicamentos serán
concedidos por un plazo de quince años improrrogables, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el
Registro de Comercio.
Art. 110. La solicitud de patente solo padrá comprender una
invención, o grupo de invenciones relacionadas entre sí,
de tal manera que conformen un único concepto inventivo.
El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más
solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias
podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud
inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la
fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará
los derechos establecidos para la presentación de una solicitud
de patente, computándose como un crédito lo pagado
por la solicitud inicial.
Art. 111. Una invención será patentable cuando sea
susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga
nivel inventivo.
Art. 112. Una invención se considerará susceptible
de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido
o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva.
A estos efectos la expresión, industria se entenderá
en su más amplio sentido e incluirá, entre otros,
la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca,
la construcción y los servicios.
Art. 113. Una invención se considera novedosa cuando no exista
con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de
la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado
o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo,
mediante una publicación tangible, una divulgación
oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier
otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud
de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de
presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se
reivindicará. También quedará comprendido dentro
del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de
patente en trámite ante el Registro de Comercio, cuya fecha
de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior
a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo
en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud
de fecha anterior cuando ésta fuese publicada. Para efectos
de la pérdida de novedad, no se tomará en consideración
la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año
precedente a la fecha de presentación de la solicitud en
el país o, en su caso, dentro del año precedente a
la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará,
siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente
de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes,
o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos
cometido contra alguno de ellos.La divulgación resultante
de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial
en un procedimiento de concesión de una patente, no queda
comprendida en la excepción del inciso anterior, salvo que
la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido
presentada por quien no tenia derecho a obtener la patente, o que
la publicación se hubiese hecho por un error de esa oficina
de propiedad industrial.
Art. 114. Se considerará que una invención tiene nivel
inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente, la invención no resulta obvia
ni se habría derivado de manera evidente del estado de la
técnica pertinente.
Art. 115. La patente conferirá a su titular el derecho de
impedir a terceras personas la explotación de la invención
patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas
en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho
de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera
de los siguientes actos:
a. Cuando la patente se haya concedido para un producto:
1. Fabricar el producto;
2. 0frecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo
para alguno de estos fines;
b. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:
1. Emplear el procedimiento;
2. Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior,
respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.
El alcance de la protección conferida por la patente estará
determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán
a la luz de la descripción y los dibujos.
Art. 116. Los efectos de la patente no se extienden:
a. A los objetos o productos que en tránsito atraviesen la
República o permanezcan en sus aguas territoriales, siempre
que no sean comercializados dentro del territorio nacional;
b. A un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial,
o con una finalidad no comercial, realice actos relativos a la invención
patentada;
c. A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice
actos de fabricación o utilización de la invención
con fines experimentales relativos al objeto de la invención
patentada, o con fines de investigación científica,
académica o de enseñanza;
d. A la comercialización o uso de un producto después
de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio
dentro del territorio nacional.
Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse
valer contra una persona que, con anterioridad a la fecha de presentación
o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente,
ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento
que constituye la invención de la República. Esa persona
tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando
el procedimiento como venía haciéndolo, pero este
derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con
el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal
producción o empleo. Esta excepción no será
aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención
por un acto de mala fe.
Art. 117. El derecho a la patente pertenecerá al inventor.
Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente,
el derecho a la patente les pertenecerá en común.
El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre
vivos o trasmitido por causa de muerte. Si varias personas hicieren
la misma invención independientemente unas de otras, la patente
se concederá a aquellas de dichas personas o al causahabiente
de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente,
o en su caso, que reinvindique la prioridad de fecha más
antigua de conformidad con lo establecido en el artículo
144 de esta Ley.
Art. 118. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento
o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de
servicio profesional, cuyo objeto sea resolver problemas técnicos,
el derecho a la patente de la invención pertenecerá
al patrono o a la persona que contrató el servicio según
corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario. Cuando
la invención tuviera un valor económico mucho mayor
que el que las partes podrían haber previsto razonablemente
en el momento de la celebración del contrato, el inventor
tendrá derecho a una remuneración especial que será
fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las
partes.
Art. 119. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su
contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare
una invención en el campo de actividades del patrono, o mediante
la utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido
acceso en virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecerá
al trabajador con sujeción a las siguientes disposiciones:
a. Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invención
fuera puesta en explotación directamente por él, deberá
pagar al patrono una compensación por la utilización
de los datos o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud
de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado la invención.
En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación será
fijada por el tribunal competente; y
b. En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud
de patente o la patente concedida respecto a dicha invención
debiera ser objeto de un contrato de cesión o de licencia,
el patrono tendrá preferencia para adquirir tales derechos;
debiendo el trabajador para este efecto notificar al patrono, quien
deberá ejercer su derecho de preferencia, comunicándolo
al trabajador dentro del plazo de treinta días contados desde
la fecha de la notificación.
Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor
que las disposiciones del presente artículo se tendrá
por no escrita.
CAPITULO III : DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Art. 120. Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración
o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta,
instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo
que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización
o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione
alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.Serán
registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles
de aplicación industrial.
Art. 121.- El Registro de Comercio extenderá patente de modelo
de utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años
improrrogables, contados a patir de la fecha de presentación
de la solicitud.
Art. 122.- Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108,
113, 115,116, 117, 118 y 119 de esta ley.
CAPITULO IV : DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Art. 123.- Se considerá como diseño industrial cualquier
forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto
utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir
de tipo o modelo para su fabricación.La protección
conferida a un diseño industrial en aplicación de
la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características
del diseño que califiquen como modelos de utilidad.
Art. 124.- La protección conferida a un diseño industrial
en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la protección
que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras
disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de
autor.
Art. 125.- La protección de un diseño industrial que
cumpla las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente:
a. Por la primera divulgación del diseño industrial
en el país; o
b. Por el registro del diseño industrial conforme a esta
Ley.
Art. 126.- Un diseño industrial será protegido si
es nuevo.Se considerará nuevo un diseño industrial
si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en
el país, mediante una publicación tangible o mediante
la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio,
antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la
que fuese más antigua:
a. La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección,
divulgara por cualquier medio el diseño industrial en el
país; o
b. La fecha en que esa persona presentara en la República
una solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso,
la fecha de prioridad reconocida.
Cuando la divulgación fuere resultante directa o indirectamente
de actos realizados por la persona a quien corresponda el derecho
o la protección, o cuando se trate de un abuso de confianza,
incumplimiento de contrato o acto ilícito contra él,
le continuará considerando novedoso siempre y cuando éstos
hechos ocurran dentro de los dos años anteriores a las fechas
a que se refieren el inciso y literales anteriores.
Art. 127.- Un diseño industrial no se considerá nuevo
cuando por si sólo presenta diferencias menores o secundarias
con otros anteriores, o sólo se refiere o aplique a otro
tipo de género de productos.No se protegerán los diseños
industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público
o a la moral.
Art. 128.- La protección de un diseño industrial confiere
a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación
del diseño industrial En tal virtud y con las limitaciones
previstas en esta Ley, el titular tendrá el derecho de actuar
contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique venda, ofrezca
en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines,
un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial
protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general
igual a la del diseño industrial protegido.La realización
de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se considerará
lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido
o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos
distinto de los indicados en el registro del diseño protegido.
Art. 129.- El creador del diseño industrial tendrá
derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente
y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante
declaración escrita dirigida al Registro de Comercio, indique
que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o
convenio por el cual el creador del diseño industrial se
obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.
Art. 130. El registro de un diseño industrial vencerá
a los cinco años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud en el país.
Art. 131. El registro de un diseño industrial podrá
ser prorrogado por un período adicional de cinco años,
mediante el pago del derecho de prórroga establecido. El
derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento
del registro del diseño industrial. Se concederá un
plazo de gracia de tres meses para el pago de los derechos, mediante
el recargo establecido. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá
su vigencia plena. El Registro de Comercio inscribirá la
prórroga y la anunciará mediante la publicación
de un aviso en el Diario Oficial.
Está información a sido proporcionada
por PROESA
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