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CAPITULO III : USO OE LAS OBRAS

Art. 43. El titular de los derechos de autor tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir que la obra protegida sea comunicada o difundida públicamente, por medio de cable, satélite o por cualquier otro tipo de señales que sirvan para difundir los sonidos o las imágenes, o por cualquier otro medio de comunicación o difusión. El acto de comunicación pública que se efectúe en el territorio de El Salvador de toda obra, causará utilidad pecuniaria favor del titular de los derechos de autor y de las demás personas que tengan derecho sobre a obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Art. 44. Son comunicaciones licitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:

a. Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;

b. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, estas deberán destinarse exclusivamente para fines de utilidad general;

c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos;

d. Las que se efectúen para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribución especifica por su intervención en el mismo;

e. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras;

f. Las realizadas como indispensables para llevar a una prueba judicial o administrativa;

g. Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados;

h. Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones privadas, en las que no se perciban fines de lucro;
i. Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas, siempre y cuando la entrada sea en forma gratuita.

Art. 45. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración:
a. La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

b. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;

c. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;

d. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;

e. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

f. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;

g. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y
h. La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario.

Art. 46. Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Art. 47. Es licita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

a. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente;

b. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audioviduales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oidas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y

c. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público y, los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

Art. 48. Es lícito que los arganismos de radidifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional.

Art. 49. No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.


CAPITULO IV : TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS

Art. 50. El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.

Art. 51. Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Art. 52. La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario. No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Art. 53. La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional de los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos:

a. Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional;

b. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional;

c. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización, no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor;

d. Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado, o si la obra, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre; y

e. En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias, prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo pidiese el traductor.

Art. 54.- Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.

Art. 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Art. 56.- Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso, debe hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de Comercio de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII de esta Ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en caso, establecidos por el Derecho común.


CAPITULO V : CONTRATO DE EDICIÓN

Art. 57. Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta. Salvo lo dispuesto en el literal "e" del artículo 53 de esta Ley y siempre que los interesados no dispongan una remuneración diferente, la participación del cedente no será inferior al diez por ciento del precio de venta al público de los ejemplares vendidos de la obra.

Art. 58.- Los contratos de edición deben expresar:

a. La identificación del autor, del editor y de la obra;

b. Si la obra es inédita o no;

c. El número de ediciones autorizadas;

d. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;

e. La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;

f. Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;

g. La remuneración del autor, establecida de conformidad con el artículo 53;

h. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;

i. La calidad de la edición; y

j. La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley. La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.


Art. 59. A falta de disposición expresa en el contrato, entenderá que:

a. La obra ya ha sido publicada con anterioridad;

b. Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
c. El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil;

d. El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;

e. La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;

f. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;

g. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e

h. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

Art. 60. Son obligaciones del editor:

a. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido;

b. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo "C"; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor ;

c. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;

d. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;
e. Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;

f. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;

g. Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;

h. Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;

i. Solicitar el depósito de la obra, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y

j. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finaIizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma.

Art. 61. Son obligaciones del autor:

a. Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;

b. Responder al editor de la autoria y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y

c. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Art. 62. Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de corecciones estipulada contractualmente.

Art. 63. En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.

Art. 64. Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado. El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.

Art. 65. La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho. No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Art. 66. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación.

Art. 67. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescindido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado. El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.


CAPITULO VI : CONTRATOS DE REPRESENTACION TEATRAL Y DE EJECUCION MUSICAL

Art. 68. Por los contratos de representación teatral y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación econónica.

Art. 69.- Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas. Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.

Art. 70. El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Art. 7l. El empresario está obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor.

Art. 72. Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el artículo 9 de esta Ley en cuanto corresponda.


CAPITULO VII : CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA

Art. 73. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una pelicula o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares. La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma. Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley.

Art. 74. El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

a. El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se hará constar;

b. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;

c. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas;

d. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del simbolo "P", seguido del año de la primera publicación, para efectos de la protección internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta Ley; y
e. La denominación del productor fonográfico. Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Art. 75. El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado.

Art. 76. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.


CAPITULO VIII : LICENCIAS 0BLIGATORIAS

Art. 77. Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.


CAPITULO IX : DERECHOS CONEXOS

Art. 78. La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno de tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Art. 79. Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.


SECCION "A" : ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES

Art. 80. Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

Art. 81. Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o no la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Art. 82. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.


SECCION "B" : PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Art. 83. Los productores fonográficos autorizados de acuerdo a un contrato de inclusión fonográfica, tienen el derecho de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución al público u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Art. 84. El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas.


SECCION "C" : ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Art. 85. Organismos de radiodifusión es la empresa de radio o televisión, que trasmite programas al público. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
a. La retrasmisión de sus emisiones;
b. La fijación sobre una base material de sus emisiones;
c. La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto:

1. Cuando se trate de una utilización para uso privado.

2. Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

3. Cuando se trate de una fijación efimera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y

4. Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación;

d. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.


CAPITULO X : PLAZO DE LA PROTECCIÓN

Art. 86. La duración de la protección de los derechos regulados por esta ley, es el siguiente:

a. Si el autor es una persona natural, la protección comprende la vida de éste y cincuenta años a contar del día de su muerte, en favor de sus herederos o causahabientes. En caso de tratarse de una obra campleja, los cincuenta años comenzarán a contarse a partir de la muerte del último superviviente de los coautores, y si en vida de alguno falleciera otro, sin herederos, su parte acrecerá a la de los supervivientes;

b. En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de cincuenta años, contados desde la primera divulgación . Al comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior;

c. Cuando el titular de los derechos de una obra fuere una persona jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguientes al de la primera publicación, o en su defecto, al de la realización o divulgación de la misma;

d. En las obras audiovisuales y programas de ordenador, la protección será de cincuenta años, contados a partir de su primera publicación, o, en su defecto, al de su terminación;

e. e)La protección de los derechos de los productores de fonogramas, será de cincuenta años siguiente al que se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma;

f. La portección de los derechos de los intérpretes, será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas; o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual; y

g. La protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al que se haya realizado la emisión.

Art. 87.- Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciese uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 88. El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueren los herederos del autor.


CAPITULO XI : VIOLACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS

Art. 89. Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o pecuniarios del autor, tales como:

a. El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas;

b. La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste;

c. La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades públicas y efectos de propaganda;

d. La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes;

e. La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes o con errores que constituyan una grave adulteración;

f. La publicación de antologías o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes;

g. La representación, ejecución, difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes;

h. La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos;

i. La adaptación transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;

j. La representación o ejecución de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes;

k. Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción disimulada del original;

l. La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo de radiodifusión;

m. La reproducción, importación, exportación con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.
En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.

Art. 90. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios.El cese de la violación de sus derechos comprende:

a. La suspensión inmediata de la actividad ilícita;

b. La prohibición al infractor de reanudarla;

c. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos;

d. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos utilizados predominantemente para la reproducción ilícita y en caso necesario, la destrucción de tales elementos; y

e. La remoción o la guarda bajo llave y sello, de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
El titular de derecho infringido podrá pedir la destrucción de los ejemplares ilícitos o la entrega de los mismos y del material utilizado para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en lo que se refiere al lucro cesante que deba repararse, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

a. En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;
b. En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;


c. En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Art. 91.- En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el Juez al comprobar las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretará, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza, que fijará atendiendo al daño producido o que pudiera producirse, y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos:

a. El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita;

b. El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos;

c. La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda; y

d. La prohibición de importar o exportar los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas.
La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal. El secuestro a que se refiere el literal "b" del presente artículo, no surtirá efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos. Quien solicite las medidas cautelares a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 92. El que ejerza las acciones consagradas en el presente capítulo, está obligado a presentar con la demanda la personería con que actúa o la representación que invoca.


CAPITULO XI I : DEPOSITO Y REGISTRO DE DERECHOS

Art. 93. El Registro de Comercio estará encargado de tramitar:

a. Las solicitudes de depósito de las obras protegidas; de las producciones fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y

b. El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art. 94. En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito:

a. Un ejemplar de toda obra impresa;

b. Un ejemplar de las obras no impresas;

c. Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual;

d. Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para las esculturas, deberán ser tomadas de frente y de perfil;

e. Cuando se trate de modelos u obras de arte o ciencia aplicada a la industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías;

f. Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar de las mismas;

g. Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositará una copia del juego de planos correspondientes.
El Registro de Comercio podrá mediante instructivo, permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto del depósito. Si la solicitud llenare los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito.

Art. 95. El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro de Comercio, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Art. 96. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art. 97. Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su escritura de constitución y estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y contratos de representación con entidades extranjeras. Las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados.

Art. 98. El Registro de Comercio tendrá además las siguientes atribuciones:

a. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones prótegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley. Si en la respectiva supervisión se notare que se están infringiendo los derechos establecidos en este título, el Registro de Comercio dará aviso a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes.

b. Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en este título. Quedará a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes con la resolución dictada por el Registrador.

c. Llevar el centro de información relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos.

d. Publicar periódicamente el boletín de los derechos de autor y derechos conexos.

e. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países.

f. Las demás funciones y atribuciones que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Art. 99.- El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito y de Registro, así como de los controles y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de este Capítulo.


CAPITULO XIII : GESTION COLECTIVA

Art. 100. Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniaIes reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este capítulo.Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Art. 101. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación para el territorio nacional.

Art. 102.- Las entidades de gestión colectiva estarán facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y de las grabaciones sonoras y audiovisuales cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente ley y de los estatutos de dichas entidades a cuyos efectos deberán:

1. Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración; y

2. Establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.
No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilización singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.

Art. 103.- Las entidades de gestión colectiva se constituirán bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el Código de Comercio.

Art. 104. El reparto de los derechos recaudados se efectuará entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos.


TITULO TERCERO : PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Art. 105. El derecho de obtener un título de protección para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, corresponde a la persona natural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Igual derecho corresponderá a la persona natural o jurídica por cuyo encargo se realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial.


CAPITULO II : DE LAS INVENCIONES

Art. 106. Se entiende por invención una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema técnico determinado. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento.

Art. 107. No puede ser objeto de patente:

a. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b. Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales, y los referidos a materia de juego;

c. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos; y

d. Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Art. 108. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más derechos por anticipado. Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de algún derecho anual conforme aI presente artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese el caso.

Art. 109.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio.Las patentes de invención de medicamentos serán concedidos por un plazo de quince años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio.

Art. 110. La solicitud de patente solo padrá comprender una invención, o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los derechos establecidos para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.

Art. 111. Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.

Art. 112. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la expresión, industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá, entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la construcción y los servicios.

Art. 113. Una invención se considera novedosa cuando no exista con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de Comercio, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada. Para efectos de la pérdida de novedad, no se tomará en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos.La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción del inciso anterior, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenia derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa oficina de propiedad industrial.

Art. 114. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

Art. 115. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes actos:

a. Cuando la patente se haya concedido para un producto:
1. Fabricar el producto;
2. 0frecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

b. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:
1. Emplear el procedimiento;
2. Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.
El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos.

Art. 116. Los efectos de la patente no se extienden:


a. A los objetos o productos que en tránsito atraviesen la República o permanezcan en sus aguas territoriales, siempre que no sean comercializados dentro del territorio nacional;

b. A un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relativos a la invención patentada;

c. A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica, académica o de enseñanza;

d. A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional.
Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que, con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención de la República. Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal producción o empleo. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto de mala fe.

Art. 117. El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de muerte. Si varias personas hicieren la misma invención independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en su caso, que reinvindique la prioridad de fecha más antigua de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.

Art. 118. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio profesional, cuyo objeto sea resolver problemas técnicos, el derecho a la patente de la invención pertenecerá al patrono o a la persona que contrató el servicio según corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario. Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Art. 119. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de actividades del patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecerá al trabajador con sujeción a las siguientes disposiciones:

a. Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invención fuera puesta en explotación directamente por él, deberá pagar al patrono una compensación por la utilización de los datos o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por el tribunal competente; y

b. En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud de patente o la patente concedida respecto a dicha invención debiera ser objeto de un contrato de cesión o de licencia, el patrono tendrá preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el trabajador para este efecto notificar al patrono, quien deberá ejercer su derecho de preferencia, comunicándolo al trabajador dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación.
Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita.


CAPITULO III : DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 120. Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

Art. 121.- El Registro de Comercio extenderá patente de modelo de utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a patir de la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 122.- Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108, 113, 115,116, 117, 118 y 119 de esta ley.


CAPITULO IV : DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 123.- Se considerá como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del diseño que califiquen como modelos de utilidad.

Art. 124.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

Art. 125.- La protección de un diseño industrial que cumpla las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente:

a. Por la primera divulgación del diseño industrial en el país; o

b. Por el registro del diseño industrial conforme a esta Ley.

Art. 126.- Un diseño industrial será protegido si es nuevo.Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

a. La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección, divulgara por cualquier medio el diseño industrial en el país; o

b. La fecha en que esa persona presentara en la República una solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso, la fecha de prioridad reconocida.
Cuando la divulgación fuere resultante directa o indirectamente de actos realizados por la persona a quien corresponda el derecho o la protección, o cuando se trate de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito contra él, le continuará considerando novedoso siempre y cuando éstos hechos ocurran dentro de los dos años anteriores a las fechas a que se refieren el inciso y literales anteriores.

Art. 127.- Un diseño industrial no se considerá nuevo cuando por si sólo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o sólo se refiere o aplique a otro tipo de género de productos.No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral.

Art. 128.- La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial En tal virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.La realización de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se considerará lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en el registro del diseño protegido.

Art. 129.- El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de Comercio, indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.

Art. 130. El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país.

Art. 131. El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga establecido. El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de tres meses para el pago de los derechos, mediante el recargo establecido. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena. El Registro de Comercio inscribirá la prórroga y la anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial.

Continuación
CAPITULO V : TRANSMISION DE DERECHOS Y LICENCIAS




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