| |
F.)
Ley de Fomento y Proteccion a la Propiedad Intelectual
DECRETO N° 604.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constitución,
reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo
y en la forma determinados por la Ley;
II. Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constitución,
establece que se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado
a los descubridores e inventores y perfeccionadores de los procesos
productivos;
III. Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es
necesario dictar nuevas disposiciones legales que protejan y regulen
aspectos de suma importancia como lo son entre otros, la gestión
colectiva, la protección de los modelos de utilidad, diseños
industriales, secretos industriales y comerciales, que la legislación
vigente no comprende;
IV. Que tanto la Propiedad Literaria, Artística o Científica,
como la Propiedad Industrial, son las dos ramas que forman la Propiedad
Intelectual, por lo que todas las disposiciones que regulan tales
materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministros de Economía
y de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Gerardo Antonio Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana
Dolores Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán
Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar,
DECRETA la siguiente:
LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
TITULO PRIMERO
CAPITUL0 UNICO : DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art.1. Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por
objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la
propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan,
fomenten y protejan. La Propiedad Intelectual comprende la propiedad
literaria, artística, científica e industrial.
Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación
preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en
los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.
Art. 3. La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres
comerciales y expresiones o señales de propaganda, las cuales
se rigen por el Convenio Centroamericano para la Protección
de la Propiedad Industrial, del cual El Salvador es parte.
TITULO SEGUNDO : PROPIEDAD ARTISTICA, LITERARIA O CIENTÍFICA
CAPITULO I : NATURALEZA Y SUJETOS
Art. 4. El autor de una obra literaria, artística o
científica, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo,
que se llama derecho de autor.
Art. 5. El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto,
intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades
de orden patrimonial que constituyen el derecho pecuniario.
Art. 6. El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable
y comprende las siguientes facultades:
a. La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea
conveniente;
b. La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;
c. La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la
obra;
d. La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o
corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta
facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de
sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se
le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;
e. La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra;
f. La de oponerse al plagio de la obra;
g. La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique
en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación
pública de la misma;
h. La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca
sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;
i. La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose
a cualquier deformación, mutilación, modificación
o abreviación de la obra o de su título, incluso frente
al adquirente del objeto material de la obra; y
j. La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo
de su honor o de su reputación como autor.
La violación de cualquiera de las facultades anteriores,
dará lugar a reparación del daño e indemnización
de perjuicios.
Art. 7. El derecho pecuniario del autor es la facultad de percibir
beneficios económicos provenientes de la utilización
de las obras y comprende especialmente las siguientes facultades:
a. La de reproducir la obra, fijándola materialmente por
cualquier procedimiento que permita comunicarla al público
de una manera indirecta y durable o la obtención de copias
de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de
reproducción mecánica, tales como la imprenta, la
litografía, el poligrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo,
las grabaciones magnetofónicas, la fotografia y cualquier
otro medio de fijación; comprende también la reproducción
de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones
públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografia
y otros procedimientos análogos;
b. La de ejecutar y representar la creación compuesta expresamente
con tal propósito, comunicándola al público
directa y momentáneamente, tales como la representación
teatral, la ejecución musical y coreografia, la escenificación
para cinematografía y televisión, y el montaje de
cualesquiera otra forma de espectáculo público;
c. La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para trasmitir
los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono,
la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite,
o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el
futuro;
d. La de distribución de la obra, es decir, la de poner
a disposición del público los ejemplares de la obra,
por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad,
pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice
mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera
venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de
los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento
de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar
públicamente y reproducir la obra; y
e. La de importar, exportar o autorizar la importación o
la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas,
y la de evitar la importación o exportación de copias
fabricadas en forma ilegal.
Art. 8. El derecho pecuniario puede transferirse a cualquier título
o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho el
autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar
o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para
usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones
de ella. El titular del derecho pecuniario puede impedir cualquier
forma de comunicación pública de la obra, hecha sin
su consentimiento o con violación de las disposiciones legales;
asimismo, puede exigir la indemnización por los daños
y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho.
Art. 9. Comunicación pública es el acto mediante el
cual la obra se pone al alcance del público por cualquier
medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente
a que la obra se ponga al alcance del público. Son actos
de comunicación pública los siguientes:
a. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;
b. La proyección o exhibición pública de las
obras audiovisuales;
c. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes;
d. La transmisión de cualesquiera obra al público
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
e. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados
en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de
origen, de la obra radiodifundida o televisada;
f. La captación, en lugar accesible al público mediante
cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida
por radio o televisión;
g. La presentación y exposición públicas de
obras de arte o sus reproducciones;
h. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio
de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan
obras protegidas; e
i. La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido
o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes.
Art. 10. El derecho de autor tiene por titular:
a. A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en
su creación. Se presume autor a quien aparezca como tal en
la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo
prueba en contrario;
b. Al primer editor, tratándose de obras anónimas
o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado;
c. A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra
creada en colaboración, salvo convenio en contrario; Sobre
la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales
se estará a lo dispuesto en la sección "C"
y "D" del Capítulo II, Título Segundo, de
esta ley; y
d. En las obras creadas para una persona natural o jurídica,
en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una
función pública, el titular originario de los derecho
morales y pecuniarios es el autor; pero se presume, salvo prueba
en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido
cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida
necesaria para sus actividades habituales en la época de
creación de la obra, lo que implica la autorización
para divulgarla y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario
para la explotación de la misma.
Art. 11. El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará
de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas
en el extranjero gozarán de protección en el territorio
nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los
tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El
Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección
y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisita de
reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades
establecidas para su protección en las leyes del país
en que fue publicada.
CAPITULO II : REGIMEN DE PROTECCIÓN
SECCION "A" : OBRAS PROTEGIDAS
Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu
manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la
forma de su expresión, de su mérito o de su destino,
con tal que dichas obras tengan un carácter de creación
intelectual o personal, es decir, originalidad.
Art. 13. En las creaciones a que se refiere el artículo anterior,
están comprendidas todas las obras literarias, científicas
y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda
naturaleza y extensión, incluidos los programas ordenador;
obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas,
de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias,
discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras
dramáticas o dramático-musicales y coreografía;
las puestas en escena de obras gramáticas u operáticas;
obras de arquitectura o de ingenieria, esferas, cartas atlas y mapas
relativos a geografía, geología, topografia, astronomía
o cualquier otra ciencia; fotografias, litografias y grabados; obras
audiovisuales, ya sea de cinematografía muda, hablada o musicalizada;
obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones
que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliaro,
decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos;
planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; todas
las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas
dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas.
Art. 14. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria,
son también objeto de protección las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como
también las antologías o compilaciones de obras diversas
o datos u otros materiales con inclusión de las bases de
datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por
la selección o disposición de las materias, constituyan
creaciones originales.
Art. 15. Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas
en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección
legal. La protección de la ley no se aplicará en ningún
caso, al contenido informativo de las noticias periodisticas de
actualidad; pero si al texto y a las representaciones gráficas
de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.
Art. 16. El título de una obra que se encuentre protegida
en los términos de esta ley, no porá ser utilizado
por un tercero, a menos que por su carácter genérico
o descriptivo en relación con el contenido de aquélla,
constituya una designación necesaria. Nadie podrá
utilizar el título de una obra ajena como medio destinado
a producir confusión en el público, para aprovecharse
indebidamente de su éxito literario o comercial.
SECCION "B" : PROTECCIONES ESPECIALES
Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación periódica
impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo
de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión
y un año más.
Art. 18. El seudónimo literario o artístico es un
derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del
autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito
en el Registro de Comercio.
Art. 19. La facultad de publicar las cartas misivas corresponde
al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario,
salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de
éste. El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las
cartas en defensa de su persona o intereses.
Art. 20. Los documentos existentes en los archivos oficiales, no
podrán ser publicados por los particulares sin permiso de
la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación,
excepto los documentos de carácter estrictamente histórico
que figuran en el archivo de la Nación.
SECCION "C" : OBRAS COMPLEJAS
Art. 21. Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios
autores. La obra compleja puede ser:
a. En colaboración cuando dos o más autores realizan
una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es
posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;
b. Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión
de varias partes identificables, creada por diferentes autores;
y
c. Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada
de obras independientes.
Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento
de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir
a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios
que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario. En la obra
compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la
obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como
coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse
como aportes propios dentro del conjunto. El autor de la obra en
general podrá disponer su reproducción, pero los autores
singulares podrán oponerse a tal reproducción, si
ello afectare sus derechos pecuniarios o morales, y si no pudieren
hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho
a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o
de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá
el Juez competente, quien para resolver tomará en cuenta
principalmente el interés público, de manera que si
estimare necesario para la cultura general la difusión de
la obra, este interés prevalecerá sobre los intereses
privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses pecuniarios
de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción.
Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las
establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos.
Art. 22.- En la colaboración literario-musical, los derechos
pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y
al autor de la parte musical. No obstante, cada autor se podrá
aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo
autorizare expresamente. Lo dispuesto en los incisos anteriores
se aplicará también a las obras coreográficas
y pantomímicas.
Art. 23. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores,
cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la
obra completa. Al ser dos o más los autores que solicitan
el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante
común.
Art. 24.- Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos
individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos
separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino
después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación
de la obra que integran.
SECCION "D" : OBRAS AUDIOVISUALES
Art. 25. Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en
colaboración:
1. El director o realizador;
2. El autor del argumento;
3. El autor de la adaptación;
4. El autor del guión y diálogos;
5. El autor de la música especialmente compuesta para la
obra;
6. El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente,
todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado
a los autores de la obra nueva.
Art. 26. El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos
morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan
a los demás coautores en relación con sus respectivas
contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad
con la presente ley, salvo pacto en contrario.
Art. 27.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución,
o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá
oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución
con el fin de terminar la obra, sin que ello obte a que respecto
de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de
los derechos que de ello se deriven. Cada uno de los coautores puede
disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución
personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto
en contrario.
Art. 28. Se considera terminada la obra audiovisual haya sido establecida
la versión definitiva, de acuerdo lo pactado entre el director
o realizador y el productor.
Art. 29. Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona
natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra,
salvo prueba en contrario.
Art. 30. El contrato entre los autores de la obra audiovisual y
el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor
de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente
Ley, así como la autorización para decictir acerca
de su divulgación, salvo pacto en contrario. El productor
puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra
audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación
de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos
de los autores.
Art. 31. Las disposiciones contenidas en la presente Sección,
serán de aplicación en lo pertinente, a las obras
radiofónicas.
SECCION "E" : PROGRANAS DE ORDENADOR
Art. 32. Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa
objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones
expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier
otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato
electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado. Se presume que
es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca
indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba
en contrario.
Art. 33. El contrato entre los autores del programa de ordenador
y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a
favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en
la presente ley, así como la autorización para decidir
sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales
sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación
de la misma, salvo pacto en contrario.
SECCION "F" : OBRAS DE ARQUITECTURA
Art. 34. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse
a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción
o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para
el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario.
En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento
del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la
obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para
el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el
autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que
surgieran con motivo de las modificaciones realizadas. Los interesados
podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en
este artículo.
SECCION "G" : OBRAS PLASTICAS
Art. 35. Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan
al sentido estético de la persona que las contempla, como
las pinturas, dibujos, gravados y litografías, excepto las
fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuaies.
Art. 36. El contrato por el que se enajene el objeto material que
contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de
exponer públicamente la obra, sea a título gratuito
u oneroso, salvo pacto en contrario.
Art. 37. En caso de reventa de obras de artes plásticas,
efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante
profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte sus herederos
o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos
por ciento del precio de reventa. El derecho de participación
consagrado en el presente artículo, se recaudará y
distribuirá por una entidad de gestión colectiva,
si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Art. 38.- El retrato o busto de una persona no podrá ser
puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma,
y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación
del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubieren desarrollado
en público.
SECCION "H" : EXCEPCIONES GENERALES DE LA PROTECCIÓN
Art. 39. Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de
la República, podrán ser publicados sueltos o en colección
por los particulares, después que lo hayan sido por el Gobierno
y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización
del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización
en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto
convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.
Art. 40. Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier
orden podrán publicarse, salvo disposición legal en
contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres.
Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, serán
propiedad de las mismas y podrán publicarlos sin más
limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constitución.
Art. 41. Será licita la reproducción de breves fragmentos
de obras literarias, cientificas o artísticas, en publicaciones
o crestomatías o con fines didácticos, científicos
de critica literaria o de investigación, siempre que se indique
de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos
reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no
atente contra la explotación normal de la obra, ni cause
perjuicio a los intereses legitimos del autor. Para los mismos efectos
y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos
en traducciones.
Art. 42. Las cartas de interés público pueden ser
publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente
o del destinatario y siempre que no se contraríen las limitaciones
comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. El provecho
pecuniario de la publicación corresponderá al autor
o a sus causahabientes.
Está información a sido proporcionada
por PROESA
|
|