| |
E.)
Ley de Inversiones
MINISTERIO DE ECONOMIA
DECRETO
No. 96O.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al artículo 102 de la Constitución,
es obligación del Estado promover la inversión para
el desarrollo económico y social del país, debiendo
establecer las condiciones necesarias de su fomento con el objeto
de acrecentar la riqueza nacional en beneficio del mayor número
de sus habitantes,
II.- Que es necesario fomentar la inversión extranjera y
la transferencia de tecnología apropiada, en la medida en
que favorezca la generación de empleo y promuevan el proceso
de crecimiento y diversificación de la economía,
III.- Que es indispensable garantizar al inversionista extranjero
la seguridad jurídica requerida para una adecuada protección
a sus inversiones,
IV.- Que con el fin de lograr los objetivos que se establecen en
los considerándos que anteceden, es conveniente emitir disposiciones
que regulen y garanticen la inversión extranjera,
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministros de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
Economía, Hacienda, Comercio Exterior y Agricultura y Ganadería,
DECRETA la siguiente:
CAPITULO I
LEY DE FOMENTO Y GARANTIA DE LA INVERSION EXTRANJERA
DE LA INVERSION EXTRANJERA
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar y garantizar
la inversión extranjera y regular los derechos y obligaciones
de los inversionistas extranjeros para que por si sola o en combinación
con la inversión privada nacional pueda contribuir al desarrollo
económico y social del país a efecto de incrementar
la productividad, la generación de empleo, la exportación
de bienes y servicios y aumentar y diversificar la producción.
Art. 2.-* Para los efectos de aplicación de esta Ley, se
entenderá por inversión extranjera, toda clase de
transferencia de capital a El Salvador, proveniente de otros países,
efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras
para la producción de bienes y servicios, y debidamente registrada
en el Ministerio de Comercio Exterior.
Art. 3.-* El capital a que se refiere el artículo anterior,
comprende los siguientes rubros:
a) Los recursos financieros en divisas de libre convertibilidad;
b) Los bienes tangibles, tales como: Maquinaria, equipos, accesorios,
repuestos y materias primas, entre otros;
c) Los bienes intangibles que se mencionan en el Art.12 de esta
Ley;
ch) La reinversión de utilidades obtenidas en el país
por inversionistas extranjeros, siempre que hayan sido originadas
por la inversión extranjera debidamente Registrada, de conformidad
a esta Ley; d) Los préstamos en divisas a favor de personas
naturales y jurídicas domiciliadas en El Salvador; así
como aquellas transferencias en divisas destinadas para la adquisición
de obligaciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas
en el país;
e) Las acciones y participaciones adquiridas por inversionistas
extranjeros, por capitalización en sociedades domiciliadas
o aumento de capital en sucursales registradas en El Salvador de
conformidad a esta Ley, derivados de utilidades, reservas, revalorización
del activo, o de créditos debidamente registrados que tengan
contra la sociedad o sucursal sus obligacionistas u otros acreedores.
Art. 4.- Para los fines de esta Ley, las personas naturales o jurídicas
extranjeras podrán transferir capital a El Salvador, para
realizar inversiones en cualquiera de los sectores económicos,
celebrando contratos o adquiriendo, a cualquier título, de
conformidad a las leyes aplicables, bienes muebles e inmuebles o
cualesquier otros derechos que tengan un valor económico.
Art. 5.-* El comercio, la industria y la prestación de servicios
en pequeño son patrimonio exclusivo de los salvadoreños
por nacimiento y de los centroamericanos naturales, así como
la pesca de bajura; en consecuencia, los inversionistas extranjeros
no tendrán acceso a dichas actividades aplicándose
lo que al efecto establece sobre la materia, la Ley Reguladora del
Ejercicio del Comercio e Industria y la Ley de Pesca y Caza Marítima.
La pesca de bajura no comprenderá las actividades de acuicultura,
cuando éstas se lleven a cabo en estuarios, bahías
o dentro de las doce millas marinas contadas desde la línea
de la más baja marea.
Art. 6.- Suprimido por Decreto Legislativo Número 189 del
lo. de Marzo de 1989. Publicado en el Diario Oficial Número
49, Tomo Número 302 del 10 de Marzo de 1989.
Art. 7.- El inversionista extranjero podrá establecer oficinas
regionales en El Salvador, con el objeto de coordinar o controlar
de manera más eficaz sus inversiones en otros países.
CAPITULO ll
DEL REGISTRO DE LA INVERSION EXTRANJERA
Art. 8.- El Registro de la Inversión Extranjera estará
a cargo del Ministerio de Economía. Para efectuar tal registro
se considerará; naturaleza, valor, procedencia, destino y
fecha de ingreso de la inversión, así como cualquier
modificación durante su permanencia y egreso del país.
Art. 9.-* Son registrables como inversión extranjera, los
rubros de capital a que se refiere el Art. 3 de la presente Ley.
Art. 10.-* Para efectos de registro, la inversión extranjera
será inscrita en el concepto a que se refiere, por el monto
y en la clase de divisas ingresadas al país.
En el caso de bienes tangibles su valor será el establecido
en los documentos respectivos. Sin embargo, el Ministerio de Economía,
previo al registro, si lo estimare conveniente, podrá ordenar
un nuevo valúo de conformidad a los criterios señalados
en la legislación de valoración aduanera y en cualesquiera
otros criterios que se estimen convenientes.
En el caso de las ganancias obtenidas por la inversión extranjera
en el país, para efectos de registro, se aplicará
el tipo de cambio vigente a la fecha del balance general del ejercicio
económico en que hubieren sido generadas.
Art. 11.-* Para obtener el registro de la inversión, el inversionista
extranjero, por si o por medio de Apoderado, solicitará al
Ministerio de Economía la inscripción de la misma.
También podrán seguir estas diligencias el representante
legal o el apoderado de la sociedad salvadoreña en que se
efectúe o se haya efectuado la inversión extranjera.
El Ministerio deberá registrar dicha inversión dentro
de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha
de presentación de la solicitud o de concluido el término
de la última prevención, si ésta hubiere sido
cumplida por el solicitante.
Transcurrido dicho plazo, si todavía no se hubiere hecho
el registro, se presumirá que el Ministerio de Economía
lo ha autorizado y tendrá la obligación de efectuar
dicho registro.
CAPITULO III
DE LOS BIENES INTANGIBLES
Art. 12.- Son bienes intangibles las licencias para el uso de patentes
de invención, marcas de fábrica y otros distintivos
comerciales, nombres comerciales y derechos de autor; contratos
de arrendamiento de equipo, de prestación de servicios técnicos
de mercadeo, de conocimientos administrativos, y en general, cualquier
derecho que tenga un valor económico conferido por las leyes
o derivado de un acuerdo o contrato y que se relacione con la actividad
regulada en esta Ley sin importar la relación que exista
o pudiera existir entre la persona que proporciona el servicio y
la que lo reciba.
Art. 13.- El valor de la contratación de activos intangibles
que incluyan figuras de propiedad industrial, asistencia técnica
y servicios, será el estipulado en los documentos respectivos
sin que la suma de estos valores exceda del 10% de las ventas netas
realizadas en el respectivo ejercicio.
Art. 14.- Se garantiza al inversionista extranjero que no se podrá
obligar a las partes a modificar o renegociar los términos
de un acuerdo o contrato privado sobre bienes intangibles durante
el plazo estipulado.
CAPITULO lV
DE LAS GARANTIAS A LA INVERSION EXTRANJERA
Art. 15.- La inversión extranjera registrada tendrá
las garantías siguientes:
a) A la libre remisión de las utilidades netas generadas
por dichas inversiones. No obstante, en los casos de inversiones
realizadas en actividades comerciales y de servicios, de las utilidades
netas obtenidas en cada ejercicio, podrán remitir hasta el
50% de la inversión registrada.
b) A la libre remisión de fondos provenientes de la liquidación
total o parcial de las empresas, en la proporción que corresponda
a la participación del capital extranjero.
Cuando la sociedad o empresa en la que se haya efectuado la inversión,
hubiere sufrido pérdidas, la repatriación será
por el saldo neto resultante de restar a la inversión extranjera
registrada, las pérdidas acumuladas que le correspondan de
conformidad con el balance debidamente auditado.
c) A que se le reconozca como crédito fiscal por el impuesto
sobre la renta que corresponda al inversionista extranjero sobre
las utilidades que perciba resultantes de su inversión extranjera,
la parte proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la
sociedad en la cual ha efectuado la inversión. En este caso,
la sociedad en la cual haya efectuado la inversión no esta
obligada a retener, para efectos del impuesto sobre la renta, cuando
le pague o acredite o legalmente se presuma la distribución
al inversionista extranjero de esas utilidades o dividendos.*
ch) A la libre negociación de su inversión extranjera
en el país.
d) A la libre remisión de las ganancias netas de capital
que el inversionista extranjero obtenga de la transferencia de su
inversión extranjera registrada en el país.*
Art. 16.-* Los derechos reconocidos a la inversión extranjera
se extinguen por la cancelación del registro respectivo en
el Ministerio de Economía, la cual únicamente se hará
por las causas siguientes:
a) Por haber remitido el inversionista extranjero el 100% de su
inversión registrada o la totalidad del saldo que quede después
de deducirle las pérdidas sufridas.
b) Por la transferencia que haga el inversionista extranjero de
su inversión extranjera registrada en el país sin
perjuicio de su derecho a remitir libremente dicha inversión
como las ganancias que con ella hubiere obtenido.
Este último para gozar de los beneficios de esta Ley deberá
efectuar el registro respectivo en el Ministerio de Economía.
Art. 17.- Las transferencias de divisas que se originen de inversiones
extranjeras registradas, se efectuarán en la moneda en que
hayan sido inscritas. Tales transferencias se harán al tipo
de cambio vigente a la fecha en que fueren solicitadas al Banco
Central de Reserva de El Salvador.*
Art. 18.- Suprimido por decreto Legislativo Número 189 del
1o. de Marzo de l989. Publicado en el Diario Oficial Número
49, Tomo Número 302 del 10 de Marzo de l989.
Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que hayan registrado
inversiones de acuerdo a la presente Ley, tendrán acceso
al financiamiento en el país y a la apertura de cuentas en
divisas en el sistema financiero con el objeto de facilitarles el
mejor desarrollo de sus operaciones.*
Los inversionistas extranjeros que hayan sido autorizados a la apertura
de cuentas en divisas tendrán la garantía de que los
saldos de dichas cuentas no serán convertidos a moneda nacional
por disposiciones de autoridades monetarias.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS Y ARREGLOS DE DIFERENCIAS
Art. 20.- Contra el valúo efectuado por el Ministerio
de Economía o contra la resolución por la que este
Ministerio denegare el registro de una inversión extranjera,
el interesado podrá interponer recurso de reconsideración
para ante el Ministro de Economía, dentro de los ocho días
hábiles siguientes al de la notificación, quien pronunciará
dentro de los quince días hábiles siguientes, la resolución
respectiva, si el interesado hubiere cumplido con todos los requisitos
pertinentes. Trascurrido dicho plazo si no se hubiere emitido la
resolución, el Ministerio de Economía deberá
efectuar el registro solicitado.
Art. 21.- En caso de controversia o diferencias que se refieran
a inversiones extranjeras entre el Estado e
inversionistas extranjeros, las partes podrán someter la
decisión al Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
contemplado en el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, según Decreto
de la Junta Revolucionaria de Gobierno No. 111 de fecha 7 de diciembre
de 1982, publicado en el Diario Oficial No.230, Tomo 277 del 14
del mismo mes y año.
Art. 22.- Si se denegare el registro de la inversión extranjera
el inversionista extranjero tendrá derecho a la inmediata
repatriación de las divisas y a la reexportación de
los bienes tangibles realmente ingresados.
CAPITULO Vl
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 23.- El Ministerio de Economía tendrá a
su cargo la aplicación de la presente Ley.
Art. 24.- Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre las
disposiciones legales que la contraríen.
Art. 25.- Todos los organismos gubernamentales y los entes autónomos,
cuyas actividades estén relacionadas con la inversión
extrajera, deberán colaborar con el Ministerio de Economía
para el cumplimiento de esta Ley.
Art. 26.- Las inversiones extranjeras que se encuentren registradas
a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, quedarán
registradas de pleno derecho, gozando de los beneficios otorgados
por la misma.
Art. 27.- Esta Ley no impedirá a un inversionista extranjero
continuar en el goce de sus derechos otorgados en virtud de un acto
administrativo o convenio aún cuando tales derechos fueren
mayores que los contemplados en la presente Ley.
Art. 28.- * En los casos de contratos de intangibles con plazos
indefinidos se deberá renegociar la determinación
de un plazo.
CAPITULO Vll
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y VIGENCIA
Art. 29.- El Presidente de la República emitirá el
Reglamento que desarrolle la presente Ley.
Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial. DADO
EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho
días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO
PRESIDENTE.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE.
HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO
VICEPRESIDENTE.
PEDRO ALBERTO HERNANDEZ PORTILLO
SECRETARIO.
JOSE HUMBERTO POSADA SANCHEZ
SECRETARIO.
RAFAEL MORAN CASTANEDA
SECRETARIO
RUBEN ORELLANA MENDOZA
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del
mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
PUBLIQUESE
JOSE NAPOLEON DUARTE,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REMO BARDI CEVALLOS
MINISTRO DE PLANIFICACION COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO
Y SOCIAL
RICARDO J. LOPEZ
MINISTRO DE HACIENDA.
RAUL ANTONIO GOCHEZ GIL,
VICEMINISTRO DE ECONOMIA ENCARGADO DEL DESPACHO
JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH,
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CARLOS AQUILINO DUARTE FUNES
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
Publicado en el Diario Oficial No. 85 Tomo 299 del 9 de Mayo de
1988.
*.- Sustituido por el Decreto Legislativo No. 189 del 1o. de Marzo
de 1989. Publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo Número
302 del 10 de Marzo de 1989.
- Reformado por el Decreto Legislativo No. 413 del 8 de Diciembre
de 1989. Publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo Número
305 del 13 de Diciembre de 1989.
Está información a sido proporcionada
por PROESA
|
|