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E.) Ley de Inversiones

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MINISTERIO DE ECONOMIA
DECRETO

No. 96O.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:


I.- Que de conformidad al artículo 102 de la Constitución, es obligación del Estado promover la inversión para el desarrollo económico y social del país, debiendo establecer las condiciones necesarias de su fomento con el objeto de acrecentar la riqueza nacional en beneficio del mayor número de sus habitantes,

II.- Que es necesario fomentar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología apropiada, en la medida en que favorezca la generación de empleo y promuevan el proceso de crecimiento y diversificación de la economía,

III.- Que es indispensable garantizar al inversionista extranjero la seguridad jurídica requerida para una adecuada protección a sus inversiones,

IV.- Que con el fin de lograr los objetivos que se establecen en los considerándos que anteceden, es conveniente emitir disposiciones que regulen y garanticen la inversión extranjera,

POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Economía, Hacienda, Comercio Exterior y Agricultura y Ganadería,

DECRETA la siguiente:

 

CAPITULO I

LEY DE FOMENTO Y GARANTIA DE LA INVERSION EXTRANJERA
DE LA INVERSION EXTRANJERA

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar y garantizar la inversión extranjera y regular los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros para que por si sola o en combinación con la inversión privada nacional pueda contribuir al desarrollo económico y social del país a efecto de incrementar la productividad, la generación de empleo, la exportación de bienes y servicios y aumentar y diversificar la producción.

Art. 2.-* Para los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá por inversión extranjera, toda clase de transferencia de capital a El Salvador, proveniente de otros países, efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras para la producción de bienes y servicios, y debidamente registrada en el Ministerio de Comercio Exterior.

Art. 3.-* El capital a que se refiere el artículo anterior, comprende los siguientes rubros:
a) Los recursos financieros en divisas de libre convertibilidad;

b) Los bienes tangibles, tales como: Maquinaria, equipos, accesorios, repuestos y materias primas, entre otros;

c) Los bienes intangibles que se mencionan en el Art.12 de esta Ley;

ch) La reinversión de utilidades obtenidas en el país por inversionistas extranjeros, siempre que hayan sido originadas por la inversión extranjera debidamente Registrada, de conformidad a esta Ley; d) Los préstamos en divisas a favor de personas naturales y jurídicas domiciliadas en El Salvador; así como aquellas transferencias en divisas destinadas para la adquisición de obligaciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país;

e) Las acciones y participaciones adquiridas por inversionistas extranjeros, por capitalización en sociedades domiciliadas o aumento de capital en sucursales registradas en El Salvador de conformidad a esta Ley, derivados de utilidades, reservas, revalorización del activo, o de créditos debidamente registrados que tengan contra la sociedad o sucursal sus obligacionistas u otros acreedores.

Art. 4.- Para los fines de esta Ley, las personas naturales o jurídicas extranjeras podrán transferir capital a El Salvador, para realizar inversiones en cualquiera de los sectores económicos, celebrando contratos o adquiriendo, a cualquier título, de conformidad a las leyes aplicables, bienes muebles e inmuebles o cualesquier otros derechos que tengan un valor económico.

Art. 5.-* El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales, así como la pesca de bajura; en consecuencia, los inversionistas extranjeros no tendrán acceso a dichas actividades aplicándose lo que al efecto establece sobre la materia, la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria y la Ley de Pesca y Caza Marítima.
La pesca de bajura no comprenderá las actividades de acuicultura, cuando éstas se lleven a cabo en estuarios, bahías o dentro de las doce millas marinas contadas desde la línea de la más baja marea.

Art. 6.- Suprimido por Decreto Legislativo Número 189 del lo. de Marzo de 1989. Publicado en el Diario Oficial Número 49, Tomo Número 302 del 10 de Marzo de 1989.

Art. 7.- El inversionista extranjero podrá establecer oficinas regionales en El Salvador, con el objeto de coordinar o controlar de manera más eficaz sus inversiones en otros países.

 

CAPITULO ll

DEL REGISTRO DE LA INVERSION EXTRANJERA

Art. 8.- El Registro de la Inversión Extranjera estará a cargo del Ministerio de Economía. Para efectuar tal registro se considerará; naturaleza, valor, procedencia, destino y fecha de ingreso de la inversión, así como cualquier modificación durante su permanencia y egreso del país.

Art. 9.-* Son registrables como inversión extranjera, los rubros de capital a que se refiere el Art. 3 de la presente Ley.

Art. 10.-* Para efectos de registro, la inversión extranjera será inscrita en el concepto a que se refiere, por el monto y en la clase de divisas ingresadas al país.
En el caso de bienes tangibles su valor será el establecido en los documentos respectivos. Sin embargo, el Ministerio de Economía, previo al registro, si lo estimare conveniente, podrá ordenar un nuevo valúo de conformidad a los criterios señalados en la legislación de valoración aduanera y en cualesquiera otros criterios que se estimen convenientes.
En el caso de las ganancias obtenidas por la inversión extranjera en el país, para efectos de registro, se aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha del balance general del ejercicio económico en que hubieren sido generadas.

Art. 11.-* Para obtener el registro de la inversión, el inversionista extranjero, por si o por medio de Apoderado, solicitará al Ministerio de Economía la inscripción de la misma.
También podrán seguir estas diligencias el representante legal o el apoderado de la sociedad salvadoreña en que se efectúe o se haya efectuado la inversión extranjera.
El Ministerio deberá registrar dicha inversión dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud o de concluido el término de la última prevención, si ésta hubiere sido cumplida por el solicitante.
Transcurrido dicho plazo, si todavía no se hubiere hecho el registro, se presumirá que el Ministerio de Economía lo ha autorizado y tendrá la obligación de efectuar dicho registro.

 

CAPITULO III

DE LOS BIENES INTANGIBLES

Art. 12.- Son bienes intangibles las licencias para el uso de patentes de invención, marcas de fábrica y otros distintivos comerciales, nombres comerciales y derechos de autor; contratos de arrendamiento de equipo, de prestación de servicios técnicos de mercadeo, de conocimientos administrativos, y en general, cualquier derecho que tenga un valor económico conferido por las leyes o derivado de un acuerdo o contrato y que se relacione con la actividad regulada en esta Ley sin importar la relación que exista o pudiera existir entre la persona que proporciona el servicio y la que lo reciba.

Art. 13.- El valor de la contratación de activos intangibles que incluyan figuras de propiedad industrial, asistencia técnica y servicios, será el estipulado en los documentos respectivos sin que la suma de estos valores exceda del 10% de las ventas netas realizadas en el respectivo ejercicio.

Art. 14.- Se garantiza al inversionista extranjero que no se podrá obligar a las partes a modificar o renegociar los términos de un acuerdo o contrato privado sobre bienes intangibles durante el plazo estipulado.

 

CAPITULO lV

DE LAS GARANTIAS A LA INVERSION EXTRANJERA

Art. 15.- La inversión extranjera registrada tendrá las garantías siguientes:

a) A la libre remisión de las utilidades netas generadas por dichas inversiones. No obstante, en los casos de inversiones realizadas en actividades comerciales y de servicios, de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio, podrán remitir hasta el 50% de la inversión registrada.

b) A la libre remisión de fondos provenientes de la liquidación total o parcial de las empresas, en la proporción que corresponda a la participación del capital extranjero.
Cuando la sociedad o empresa en la que se haya efectuado la inversión, hubiere sufrido pérdidas, la repatriación será por el saldo neto resultante de restar a la inversión extranjera registrada, las pérdidas acumuladas que le correspondan de conformidad con el balance debidamente auditado.

c) A que se le reconozca como crédito fiscal por el impuesto sobre la renta que corresponda al inversionista extranjero sobre las utilidades que perciba resultantes de su inversión extranjera, la parte proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad en la cual ha efectuado la inversión. En este caso, la sociedad en la cual haya efectuado la inversión no esta obligada a retener, para efectos del impuesto sobre la renta, cuando le pague o acredite o legalmente se presuma la distribución al inversionista extranjero de esas utilidades o dividendos.*

ch) A la libre negociación de su inversión extranjera en el país.

d) A la libre remisión de las ganancias netas de capital que el inversionista extranjero obtenga de la transferencia de su inversión extranjera registrada en el país.*

Art. 16.-* Los derechos reconocidos a la inversión extranjera se extinguen por la cancelación del registro respectivo en el Ministerio de Economía, la cual únicamente se hará por las causas siguientes:

a) Por haber remitido el inversionista extranjero el 100% de su inversión registrada o la totalidad del saldo que quede después de deducirle las pérdidas sufridas.

b) Por la transferencia que haga el inversionista extranjero de su inversión extranjera registrada en el país sin perjuicio de su derecho a remitir libremente dicha inversión como las ganancias que con ella hubiere obtenido.
Este último para gozar de los beneficios de esta Ley deberá efectuar el registro respectivo en el Ministerio de Economía.

Art. 17.- Las transferencias de divisas que se originen de inversiones extranjeras registradas, se efectuarán en la moneda en que hayan sido inscritas. Tales transferencias se harán al tipo de cambio vigente a la fecha en que fueren solicitadas al Banco Central de Reserva de El Salvador.*

Art. 18.- Suprimido por decreto Legislativo Número 189 del 1o. de Marzo de l989. Publicado en el Diario Oficial Número 49, Tomo Número 302 del 10 de Marzo de l989.

Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que hayan registrado inversiones de acuerdo a la presente Ley, tendrán acceso al financiamiento en el país y a la apertura de cuentas en divisas en el sistema financiero con el objeto de facilitarles el mejor desarrollo de sus operaciones.*
Los inversionistas extranjeros que hayan sido autorizados a la apertura de cuentas en divisas tendrán la garantía de que los saldos de dichas cuentas no serán convertidos a moneda nacional por disposiciones de autoridades monetarias.

 

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS Y ARREGLOS DE DIFERENCIAS

Art. 20.- Contra el valúo efectuado por el Ministerio de Economía o contra la resolución por la que este Ministerio denegare el registro de una inversión extranjera, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración para ante el Ministro de Economía, dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación, quien pronunciará dentro de los quince días hábiles siguientes, la resolución respectiva, si el interesado hubiere cumplido con todos los requisitos pertinentes. Trascurrido dicho plazo si no se hubiere emitido la resolución, el Ministerio de Economía deberá efectuar el registro solicitado.

Art. 21.- En caso de controversia o diferencias que se refieran a inversiones extranjeras entre el Estado e
inversionistas extranjeros, las partes podrán someter la decisión al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, contemplado en el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, según Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno No. 111 de fecha 7 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial No.230, Tomo 277 del 14 del mismo mes y año.

Art. 22.- Si se denegare el registro de la inversión extranjera el inversionista extranjero tendrá derecho a la inmediata repatriación de las divisas y a la reexportación de los bienes tangibles realmente ingresados.


CAPITULO Vl

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 23.- El Ministerio de Economía tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley.

Art. 24.- Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones legales que la contraríen.

Art. 25.- Todos los organismos gubernamentales y los entes autónomos, cuyas actividades estén relacionadas con la inversión extrajera, deberán colaborar con el Ministerio de Economía para el cumplimiento de esta Ley.

Art. 26.- Las inversiones extranjeras que se encuentren registradas a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, quedarán registradas de pleno derecho, gozando de los beneficios otorgados por la misma.

Art. 27.- Esta Ley no impedirá a un inversionista extranjero continuar en el goce de sus derechos otorgados en virtud de un acto administrativo o convenio aún cuando tales derechos fueren mayores que los contemplados en la presente Ley.

Art. 28.- * En los casos de contratos de intangibles con plazos indefinidos se deberá renegociar la determinación de un plazo.

 

CAPITULO Vll

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y VIGENCIA

Art. 29.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO
PRESIDENTE.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE.
HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO
VICEPRESIDENTE.
PEDRO ALBERTO HERNANDEZ PORTILLO
SECRETARIO.
JOSE HUMBERTO POSADA SANCHEZ
SECRETARIO.
RAFAEL MORAN CASTANEDA
SECRETARIO
RUBEN ORELLANA MENDOZA
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

PUBLIQUESE

JOSE NAPOLEON DUARTE,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REMO BARDI CEVALLOS
MINISTRO DE PLANIFICACION COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
RICARDO J. LOPEZ
MINISTRO DE HACIENDA.
RAUL ANTONIO GOCHEZ GIL,
VICEMINISTRO DE ECONOMIA ENCARGADO DEL DESPACHO
JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH,
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CARLOS AQUILINO DUARTE FUNES
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,

Publicado en el Diario Oficial No. 85 Tomo 299 del 9 de Mayo de 1988.
*.- Sustituido por el Decreto Legislativo No. 189 del 1o. de Marzo de 1989. Publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo Número 302 del 10 de Marzo de 1989.
- Reformado por el Decreto Legislativo No. 413 del 8 de Diciembre de 1989. Publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo Número 305 del 13 de Diciembre de 1989.

 

Está información a sido proporcionada por PROESA

 
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